Sentencia Nº 20535 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha29 Octubre 2018
Número de sentencia20535
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de octubre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CAJA DE PREVISION PROFESIONAL DE LA PAMPA C/ ANTIDIN Néstor Rubén S/ Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 120040 - Nº 20535 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B. TORRES; 2º) Dra. M.E.A. y 3º) Dra. A.B.G. LUNA.

La Dra. TORRES, dijo:
I.- Antecedentes
La ejecutante promueve (fs. 10/13) por medio de apoderada y con fundamento en la Boleta que acompaña (fs. 9), la ejecución de deuda previsional contra el ejecutado por la suma de $ 133.261,86 (más intereses y costas) discriminada de la siguiente manera: a) Deuda previsional $ 126.378 y b) Aporte Especial al Fondo del Complemento P.isional por la suma de $ 6.883,86.-
Despachada la presentación y dictada que fue la sentencia monitoria (fs. 14), se notifica a la ejecutada quien se presenta (fs. 17/27) y, previa negación que hizo de la deuda, interpuso excepciones de inhabilidad de título y de prescripción, dictándose a fs. 78/83 resolución que desestima la primera y que acoge, parcialmente, la de prescripción por un total de 198 módulos profesionales.-
II.- Resolución impugnada (fs. 78/83)
En el interlocutorio aludido, se abordó inicialmente la excepción de inhabilidad de título y, después de rechazarse la inconstitucionalidad planteada respecto del art. 49 inc. a) de la Ley Nº 1232, la J. de grado consignó que el demandado, Sr. A., negó la deuda y centró su defensa en la forma de liquidación y composición del resultado final de la ejecución al manifestar que la certificación arroja un importe global que unifica el valor de todos los módulos a una sola fecha.-
Asevera la Magistrada que la Ley Orgánica de la Caja P.isional (a la cual se sometió el ejecutado sin impugnación al momento de su afiliación), determina que el concepto adeudado se corresponde con módulos convertibles a pesos, no erigiéndose en requisito de la ejecución ninguna intimación previa, de tal suerte que rechaza la mentada defensa.-
En lo atinente a la excepción de prescripción, la J. a quo coincidió con la postura de la actora quien evoca el precedente "G." de esta Alzada y, en su mérito, aplicó el plazo decenal de prescripción para las deudas previsionales.-
En tal sentido, hubo de señalar que el dies a quo corre desde que la prestación se torna exigible, razón por la cual, tratándose en la contigencia de obligaciones de pago mensual por períodos vencidos y ateniéndose a la fecha de interposición de demanda (12.12.2016), aseveró que el pago de los dieciocho módulos correspondientes al año Diciembre/2006 vencían en fecha 10.12.2006, de tal modo que concluyó que esa obligación estaba prescripta y, consecuentemente, las anteriores.-
III.- Apelación del ejecutado (fs. 91/101)
Articula dos gravámenes concretos y claramente individualizados: 1) rechazo de la excepción de inhabilidad de título y, 2) desestimación de la excepción de prescripción.-
En lo atinente al primer agravio, el apelante refiere que la Entidad pretensionante incumplió con la intimación previa que exige la Ley Prov. Nº 1232 y no realizó la liquidación de acuerdo a dicha normativa, de tal suerte que no respetó los pasos procedimentales y administrativos que exigen el art. 49 inc. a) de la misma y el art. 21 de su Decreto Reglamentario Nº 1238/01, debiendo la actora, en consecuencia, realizar un procedimiento previo donde garantice la defensa en juicio del afiliado.-
Respecto de la falta de especificidad en la cuantificación de la deuda previsional, censura el apelante que la J. de grado nada dijo ni se pronunció sobre lo dispuesto por el art. 47 inc. b) de la Ley Nº 1232; objetando, asimismo, que la certificación de deuda confeccionada por la actora arroja un importe global que unifica -indebidamente- el valor de todos los módulos a una sola fecha (noviembre/2016) cuando, la normativa prealudida, establece que deben ser fijados anualmente no siendo igual vgr. el valor de un módulo en enero/2006 que uno de noviembre/2016.-
En lo concerniente al segundo agravio, expone que la sentenciante no ponderó los argumentos esgrimidos al contestar demanda donde se argumentara la procedencia de la prescripción quinquenal (cotejada ésta con la fecha de interposición de demanda), debiendo haberse ajustado la resolución a lo normado por el art. 4027 del ex CC, toda vez que la Ley Prov. Nº 1232 no fijó un plazo prescriptivo y, a su turno, la provincia de La Pampa no adhirió a la Ley Nacional Nº 14.236, razón por la cual, ésta última no puede ser aplicada analógicamente.-
La entidad ejecutante replica en su conteste de fs. 103 y ss. y se adscribe a la interpretación delineada por la magistrada en la resolución impugnada.-
IV.- Tratamiento del recurso
Los agravios serán abordados respetándose el orden en que han sido introducidos, aunque adelantándose, desde ahora, la suerte esquiva de la impugnación entablada.-
En efecto, respecto de la excepción de inhabiidad de título opuesta, cabe señalar que la temática de la intimación judicial previa establecida en el art. 49 inc. a de la Ley Provincial Nº 1232 ya ha sido resuelta por la suscripta en el marco de los autos "Caja de P.isión Profesional de La Pampa c/Pitz J.C. s/Ejecutivo y Embargo Ejecutivo" (Expte. Nº 14670/07 r.C.A), a cuya lectura in extenso remitimos.-
En lo que aquí concierne, se dijo en la causa precitada que: "Analizada la cuestión llegada en apelación, no cabe sino coincidir con la solución dada por el J. a quo en la resolución apelada. Ello así, porque la intimación que requiere el artículo 49 inciso a) de la citada ley provincial, se encuentra legalmente prevista para posibilitar al afiliado que regularice sus aportes (artículo 21 del Decreto Nº 1238/01), pero no constituye un requisito previo a la ejecución judicial de la deuda, la que puede iniciarse desde que el afiliado no pagó en término (artículo 49 inciso a) de la Ley Nº 1232)". ..[..].. "Tampoco resulta necesaria la aludida intimación para constituir en mora al afiliado, como sostiene la apelante, puesto que la mora en el pago de los aportes resulta automática (artículo 20 del Decreto Nº 1238/01), si los mismos no fueron abonados en los plazos expresamente previstos por el artículo 18 de la citada norma reglamentaria". ..[..].. "Por lo tanto, siendo automática la mora por la falta de pago de los aportes y produciéndose la misma por el mero vencimiento del término, el respectivo crédito resulta exigible desde ese mismo momento, teniendo desde entonces el acreedor expedita la acción para el cobro sin necesidad de intimación alguna al deudor (artículos 750, 509 primer párrafo y 505 inciso 1º del Código Civil)". (C.: causa Nº 14670/07 r.C.A).-
La queja vinculada a la falta de especificidad o detalle en la cuantificación de la -supuesta- deuda previsional, no habrá entonces de prosperar en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos en el fallo cuestionado.-
En efecto, la recurrente efectúa una interpretación descontextualizada y fragmentaria del art. 47 inc. b) de la Ley 1232 habida cuenta que, tal como claramente lo consignara la Magistrada interviniente, los módulos profesionales son convertibles a pesos en función de lo normado por el inc c) del mentado artículo, extremo éste que se advierte de la certificación de fs. 9 donde emerge la deuda por módulos de cada año y, luego de ellos (sobre la base del valor a pesos establecidos en la Asamblea Ordinaria celebrada en junio de 2015), hubo de liquidarse -detalladamente- el importe total adeudado por el ejecutado.-
En mérito a tales consideraciones, cabe por tanto rechazar esta parcela recursiva.-
Respecto del agravio vertido en torno a la prescripción, es dable consignar que esta Cámara de Apelaciones (con otra composición de sus miembros) ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto, pronunciamiento que, oportuno es señalar, deviene aplicable al sub lite.-
En efecto, en el marco de la causa -entre otras- "G.", la Sala 1 de este Organismo Revisor sentenció que: "...la tendencia general de la jurisprudencia en la materia es de la prescripción decenal, por aplicación del art. 16 de la ley 14.236 de organización del Instituto Nacional de P.isión S.ial". Va de suyo entonces que, mas allá que el régimen especial que regula la ley local (Nº 1232) no contemple expresamente un plazo de prescripción -a diferencia de lo que acontece con la ley de Caja Forense para Abogados y P.uradores (art. 83 Nº 1861) de esta Provincia-, es claro que en función de lo dispuesto por el artículo 16 del Código Civil (principios estatuídos en leyes análogas), debe darse preferencia al término previsto en la citada ley 14236 por sobre el artículo 4027, inciso 3) del ordenamiento positivo, pues, si bien este fija un plazo de prescripción de cinco años de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, al revestir esta norma el carácter de general, debe ceder ante la ley de igual rango a la que se recurre por vía analógica, teniendo en cuenta su carácter de ley especial". En esta inteligencia se ha dicho: "La defensa de prescripción, es dable destacar que no resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto por el artículo 4027 del Código Civil. En efecto, los plazos generales previstos por el Código Civil, deben reputarse derogados en materia previsional por los fijados en leyes posteriores; siendo aplicable la prescripción decenal establecida en el artículo 16 de la Ley Nacional 14.236 a los aportes adeudados a una Caja local como es la Caja de P.isión y S.uro Médico (conf.: arts.16, 4027 inc.3º del Código Civil)".- (Jurisprudencia Lex Doctor "Caja de P.isión y S.uro Médico de La Provincia de Buenos Aires c/Gayoso...

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