Sentencia Nº 20528/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20528/18
Fecha07 Agosto 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 7 días del mes de agosto de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DE LA SERNA, R.J.c., S.A. s/ Ordinario" (Expte. Nº 20528/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.E.A.; 2º) Dra. L.B. TORRES.-

La Dra. A., dijo:

I.- La resolución en recurso:

Viene apelado el auto interlocutorio de fecha 14.11.2017 -obrante a fs. 778/782- que decretó la caducidad de instancia -a solicitud de la parte accio nada S.A.S.- en el marco de la demanda de disolución y liquidación de sociedad de hecho instada por R.J. DE LA SERNA, e impone las costas a la parte actora vencida (art. 298 del CPCyC).-

II.- Los fundamentos:

De acuerdo con los considerandos de la resolución impugnada y para así decidir, la magistrada actuante rememora que la parte demandada acusó la caducidad de instancia en los términos del art. 289 del CPCC, invocando la falta de impulso del proceso por la parte actora por el término requerido por la ley dado que el último acto impulsorio efectuado fue el 28 de octubre de 2016 (fs. 738) -imposición de sanciones a la empresa "Claro" de fs. 741/744 ante la falta de respuesta al pedido de informes- y que la parte actora -al resistir la solicitud de caducidad- alegó que los plazos del proceso se encontraban suspendidos a los efectos de la realización del dictamen pericial; invocó -además-, que quien debía hacer entrega de la documentación requerida por la experta para llevar a cabo su tarea era la demandada, habiendo sido ofrecida la prueba pericial por ambas partes; como así también que la caducidad de instancia debe ser interpretada restrictivamente -ello conforme cita de doctrina y jurisprudencia- y que no procede en los supuestos en que los plazos del proceso se encuentran suspendidos.-

Reseñada ambas posturas, la sentenciante señala que el último acto procesal útil para activar el trámite efectuado con anterioridad al acuse de caducidad de instancia, resulta ser la providencia dictada por el Tribunal con fecha 15 de junio de 2017 (fs. 770), mediante la cual se ordena reiterar oficio al Diario "La Arena" a fin de que se expida sobre la información solicitada por la demandada, toda vez que insta a la producción de prueba informativa oportu- namente ofrecida por las partes (fs. 277/286), expresando que: "El curso del proceso se mantiene vivo independientemente de cuál sea la parte que lo impulse, pudiendo, asimismo, provenir dicha actividad de parte del tribunal"; agregando que, para evaluar si un acto tiene o no efecto interruptivo de la perención debe ponderarse si tiene virtualidad para desarrollar la etapa del proceso en la que se encuentra, o bien, de avanzar a la etapa siguiente.-

En base a ello concluye que, efectuando un simple cómputo retrospec- tivo del plazo transcurrido entre el planteo de caducidad deducido por la demandada Saitúa -el 10 de octubre de 2017 según fs. 772- y el correspondiente al último acto impulsorio del proceso antes determinado -15 de junio de 2017 de fs.770- se advierte que el plazo legal de perención de instancia de tres meses se encuentra cumplido (art. 289 inc.1º del CPCC), y en tal sentido -en punto a la suspensión de los plazos alegado por la actora- refiere que "la suspensión del plazo para presentar la pericia no involucra, per se, la suspensión de los plazos del proceso cuya posibilidad se restringe a los supuestos contemplados en el art. 149 del CPCC".-

De allí que en base a tales presupuestos considera que la caducidad de instancia se encuentra operada, en razón de haber transcurrido el plazo legal -tres meses- previsto en el art. 289 inc. 1° del CPCC, imponiendo las costas a la parte actora vencida (art. 298 del CPCC).-

III.- La apelación: El auto interlocutorio viene recurrido por la parte actora en los términos expresados en el memorial obrante a fs. 792/795, que ha sido replicado por la parte demandada a fs. 800/803.-

III.- a) Los argumentos recursivos: Se extrae de la pieza recursiva en examen que la parte apelante se agravia de la interpretación efectuada por la Juez a quo en punto a la caducidad decretada a instancias de la parte accionada, propiciando se revoque esa decisión como así también la imposi- ción de costas de primera y segunda instancia a la recurrida; ello, en base a tres postulados en base a los cuales -dice- esa caducidad no resulta proceden- te: 1) los plazos estaban suspendidos a solicitud de la perito contadora; 2) la prueba pericial pendiente fue ofrecida por ambas partes; y, 3) la declaración de caducidad resulta restrictiva.-

En lo que atañe al primer extremo, sostiene que la Sra. juez no ha considerado las actuaciones, como así tampoco los dichos de la propia actora según los cuales los plazos se encontraban suspendidos a solicitud de la Perito BALLESTER, cuya peritación estaba pendiente.-

Manifiesta...

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