Sentencia Nº 20527 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia20527
Fecha06 Febrero 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 06 días del mes de febrero de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ZUAZO L.F. c/ CUATRO PAMPEANOS S.A. s/ Despido" (Expte. Nº 20527 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B. TORRES; 2º) Dra. M.E.A..-
La Dra. TORRES, dijo:
I.- De la resolución en crisis. Mediante sentencia de fs. 622/632 la Sra. juez a quo, luego de señalar que no existe discusión acerca de la existencia de una relación laboral que se extendió desde el 02/05/2005 hasta el 24/03/2009 (la empleadora comunica -C.D. de fs 5- el despido directo "Ante la falta o disminución de trabajo motivado en la fuerte crisis económica que afecta al sector. No imputable a esta parte..."), sino que el conflicto gira en torno a las "...tareas que desempeñaba la trabajadora, su horario de trabajo y la existencia de justa causa del distracto. Además, y en su caso, la procedencia y cuantía de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados y también la extensión de la responsabilidad por las consecuencias de la finalización del vínculo a L.A.G., socio de Cuatro Pampeanos S.A. y C.E.H." (fs. 625 vta.), hace lugar -parcialmente- a la demanda instada por L.F.Z. contra su ex empleadora CUATRO PAMPEANOS S.A.-
En ese orden, pasa a analizar la controversia conforme a la prueba producida, específicamente el acta de relevamiento de personal efectuado por del Departamento Policía del Trabajo (Nº 07/08-DRLSR) y la sana crítica en la valoración de la prueba, a tenor de lo cual concluye que la actora trabajaba como cajera (B CCT Nº 130/75) y en tareas de reposición de lunes a viernes 8 hs. y 4 hs. los sábados y domingos -por la mañana-, con un franco semanal.-
Evalúa el motivo del distracto alegado (cfe. arts. 242, 243 y 247 de la LCT) y arriba a la conclusión que el despido fue incausado y que, por ende, la actora es acreedora a las diferencias salariales, SAC y horas extras -conforme pericia contable de fs. 362/404-, vacaciones no gozadas/09 e indemnizaciones legales pertinentes (arts. 245, 232 y 233, 156 y 80 LCT; 2 Ley 25.323); razón por la cual hace lugar a la demanda interpuesta y condena a Cuatro Pampeanos S.A. a pagar la suma de $ 34.100,80 determinada a la fecha de la sentencia (16/12/16), con más sus intereses -conforme a la planilla que ordena practicar a la perito y de acuerdo a lo resuelto en los considerando- y a entregar el certificado de trabajo y la certificación de servicios, aportes y remuneraciones, bajo apercibimiento de astreintes (art. 666 bis C.C.), con costas a cargo de la sociedad demandada vencida.-
Al analizar la acción entablada contra L.A.G. -en su carácter de Presidente del Directorio de la S.A.-, de acuerdo a lo preceptuado por los arts. 52, 274 y 279 de la L.S. se expide por su improcedencia a tenor de la jurisprudencia provincial ("Pascohuinca") que adscribe a la nacional ("P."); decisión que motiva su apelación (fs. 643 ).-
Tampoco recepta la responsabilidad solidaria de C.E.H. -en su calidad de anterior propietario del comercio aquirido por la empresa accionada- en virtud que, "...no obstante la existencia de las obligaciones laborales incumplidas, no es aplicable el artículo 228 de la L.C.T." (fs. 630 vta., 631), imponiéndole las costas devengadas por el rechazo de la solidaridad invocada a la Sra. Z. por su calidad de vencida (art. 62, 1ª pte. CPCC).-
II.a) Recurso de la actora (fs. 648/651vta.). Plantea un único agravio destinado a rebatir el rechazo de la extensión de la solidaridad al Presidente de Cuatro Pampeanos.-
Critica que la Juez de grado hubiera resuelto que, "En el sublite, ninguna prueba de la causa da cuenta de que Cuatro Pampeanos S.A. hubiera sido utilizada como "vehículo para burlar la ley" o hubiera sido tal la finalidad de su constitución o actuación. Tampoco se verifican en la especie extremos que ameriten considerar la existencia de culpa grave (Expte 12322/04 r. C-A.), pues la relación con la señora Z. fue debidamente registrada desde su fecha de ingreso (inf. AFIP fs. 264/265) y no se mantuvo clandestina o "en negro".-
Sostiene que dicha decisión fue adoptada sin considerar que la empresa condenada presentó su concurso preventivo y recientemente fue declarada en quiebra; que el escaso patrimonio de la sociedad no alcanzará a cubrir ni siquiera mínimamente los reclamos de los trabajadores y que, en cuanto a la aludida falta de culpa, no es así por cuanto el Sr. G. (presidente) es "solidariamente responsable por haber actuado en contravención a las leyes laborales"; en tanto pagaba "en negro", en concepto de premio y a cuenta de futuros aumentos"; como así también la empresa, a través de su presidente, omitió en un principio reconocer su antigüedad; tampoco regularizaron el pago de aportes adeudados a los empleados de la anterior empleadora.-
Esgrime que el patrimonio del presidente y de la sociedad representan un conjunto económico, lo cual se vislumbra a través del accionar del primero y sus actividades comerciales ejecutadas a título personal y a través de otras sociedades de las que forma parte; y que la conducta temeraria y fraudulenta se patentizó a la hora de despedir bajo la grosera pretensión de pagar una indemnización disminuida (art. 247 LCT).-
Sostiene, en definitiva, que "Resulta indiscutible en autos que existieron maniobras en fraude a la ley consistentes en el pago de haberes en negro, falta de reconocimiento de antigüedad en un principio, para luego reconocer la misma, pero no actuar en consecuencia, y tal le exigía a la firma adquirente la LCT, a efectos de formalizar la transferencia de empleados, falta de pago de aportes y contribuciones , carencia de obra social, extensión de certificación de servicios sin reconocimiento de la verdadera antigüedad y remuneración de su mandante, etc. Por lo tanto, la falta de pago de haberes adeudados, el posterior estado de insolvencia y concurso preventivo de CUATRO PAMPEANOS S. A., es ni más ni menos que fruto de la conducción temeraria que el art. 31 de la LCT tipifica y rechaza, y cuya aplicación obliga a que la condena sea extensiva al co-demandado G. como presidente del Directorio de la misma, tal lo establece el art. 274 LSC" (fs, 649 vta./650).-
II.b) Réplica del Sr. G. (fs. 654/658). P., primeramente, la deserción del recurso; y, al contestar el agravio, esgrime en su defensa inexistencia de fraude por cuanto, según aduce a fs. 656, "... la mayoría del capital social y por tal la voluntad societaria, siempre reposó sobre los restantes socios, quienes a su vez poseían el control material y diario de la actividades y negocios de la empresa"; motivo por el cual, expresa, no tenía posibilidad jurídica ni fáctica para tomar decisiones a título personal, por cuanto carecía de la dirección y administración de la empresa.-
Entiende que no se puede extender la responsabilidad al presidente en forma automática por solo ocupar el cargo, sin existir el elemento intencional que determine una finalidad subjetiva de violación o fraude a la ley laboral; y si bien admite que no se realizaron algunos de los aportes patronales, ello no obedeció a una conducta regular y constante de la persona jurídica, sino a los problemas financieros que atravesaron; como así también que esa falta de pago lo fue dentro del "régimen de moratoria previsional", cuyo saldo fue verificado por la AFIP y de la cual se obtuvo el acuerdo en la propuesta de pago realizada; reconociendo, finalmente, el estado de quiebra.-
III.- Su tratamiento.-
En primer lugar cabe señalar que en su único agravio la apelante cuestiona que no se hubiera extendido la responsabilidad al Presidente de la S.A., el codemandado L.A., mas nada dice ni reprocha respecto del restante codemandado, Sr. H., razón por la cual la exclusión de responsabilidad de este último dispuesta en la anterior instancia ha devenido firme (cfe. art. 258 CPCC).-
Se advierte, además, que el planteo recursivo, en pos de lograr la extensión de responsabilidad al Presidente de la S.A. -en los términos de la LS-, insiste en sostener que "... existieron maniobras en fraude a la ley consistentes en el pago de haberes en negro, falta de reconocimiento de antigüedad en un principio, para luego reconocer la misma, pero no actuar en consecuencia, y tal le exigía a la firma adquirente la LCT, a efectos de formaliizar la transferencia de empleados, falta de pago de aportes y contribuciones, carencia de obra social, extensión de certificación de servicios sin reconocimiento de la verdadera antigüedad y remuneración de su mandante, etc....". Es decir, reedita la misma línea argumental de la demanda (ver pto. V, "SOLIDARIDAD, fs. 20/23) y del alegato, sin atender que la Magistrada consideró -al expedirse respecto de esas postulaciones- que no existe en autos prueba alguna de la existencia de fraude ni que la relación se mantuviera clandestina o en negro.-
En efecto, ya al contestar demanda la Sociedad Anónima planteó no sólo que no existió transferencia de establecimiento ni continuación -de C.E.H. a la S.A.- en los términos de los arts. 225 y 228 LCT, sino también que la "... vinculación jurídica existente, solamente se limitó a asumir expresamente la antigüedad de la actor, la categoría laboral y escala salarial todo ello conforme al principio de conservación del contrato de trabajo del art. 10 de la L.C.T. manteniéndose la fuente del trabajo y otorgándoles seguridad y tranquilidad al trabajador" (fs. 124).-
Defensa que no solamente fue alegada, sino también probada suficientemente en autos con los recibos de haberes (revelan la categoría -Cajero B. CCT 130/75- y antigüedad), el informe pericial contable (fs. 362/404, los libros laborales eran llevados en debida forma, contaba con planillas...

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