Sentencia Nº 20520 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20520
Fecha16 Agosto 2012
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes febrero de de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SORIA, A.O.c.L., M. y Otro s/ LABORAL" (Expte. Nº 20520/18 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- De la sentencia en crisis.- Según se colige del fallo obrante a fs. 303/307vta., se ha desestimado -totalmente- la demanda laboral deducida por el actor S. contra su empleadora M.L.P. de P., mediante la cual reclamaba las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el cual éste se colocara en virtud de las injurias que la patronal le ocasionara y que, de acuerdo a la gravedad de las mismas, no consentía la prosecución del vínculo; imponiendo las costas al actor y regulando honorarios profesionales y periciales.-

II.- Los fundamentos del fallo.- Para así decidir consideró el J. a quo que no existe controversia respecto de la existencia de relación laboral entre el actor y la accionada, tampoco respecto de la fecha de ingreso (01.06.2012) la categoría (Maestranza B) y CCT aplicable (130/75) ni la jornada laboral (lunes a viernes y sábados); pero sí, en lo que atañe al "horario de trabajo", por cuanto el actor afirma que se desarrollaba durante 8 horas diarias, mientras que la demandada reconoce que eran 6 horas diarias.-

Refiere luego al intercambio epistolar habido entre las partes a fin de ponderar la "forma" en que se produjo el distracto, señalando que el actor -el 14.09.2012- intimó a la empleadora que le abone los salarios adeudados, regularice la situación laboral y refiere encontrarse con licencia médica. La demandada por su parte, responde mediante CD de fecha 18.09.2012, rechazando los reclamos actorales e intimándolo a que se presente a trabajar; ante lo cual el trabajador responde señalando que el Certificado médico ha sido depositado en la Delegación de Relaciones L.es porque -según dice- no había nadie en la empresa para recibirlo, ratificando los términos del telegrama previamente remitido, dándose por "injuriado" y conforme a ello, se da por despedido (todo conforme misivas obrantes a fs. 26, 27 y 28).-

Seguidamente -en base a tales postulaciones- refiere el magistrado que le corresponde al actor probar los hechos que imputa como graves injurias para validar un despido en los términos del art. 242 de la LCT, en tanto resulta necesario que la causal invocada resulte de tal gravedad que no consienta la continuidad del vínculo; para lo cual, dice, es menester analizar el intercambio telegráfico como así también que en un contrato de trabajo ambas partes tienen derechos y obligaciones que surge de la normativa laboral.-

A renglón seguido dice que, sin perjuicio del relato que efectúa el actor en el TCL rupturista en punto a los hechos que considera justificantes del despido, no puede dejar de analizar también el certificado médico que presentó el actor en Relaciones L.es (del 14.09.2012, obrante a fs. 20) porque no se condice con el informe del Ministerio de Salud (fs. 226/227) y en el cual se informa que S. fue atendido por única vez el día 18.09.2012, y que, cuando efectuó la presentación del certificado médico del día 14.09.2012 (suscripto por la Dra. F.) estaba en condiciones de presentarse a trabajar y como fue entregado el 21.09.2012, entonces no ha probado que, al momento que la patronal lo intimara a presentarse a trabajar, estuviera imposibilitado de hacerlo por enfermedad.-

Luego de ello, refiere al deber de buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT) citando doctrina al efecto, tras lo cual concluye que "En definitiva, del análisis de la prueba rendida en autos, a la luz de las reglas de la sana crítica" surge que S. al momento de considerarse despedido fue intimado a presentarse a trabajar, manifestando posteriormente que depositó el certificado médico en sede administrativa, cuando las normas laborales le imponían hacer saber de su imposibilidad de concurrir en la primera jornada, y que se consideró despedido por "injurias graves ante las diferencias salariales sin haber intentado otro medio de reclamo a su derecho que eventualmente le correspondería" -citando un extracto de un fallo reciente de la Cámara Nacional del Trabajo (del año 2015) que refiere a la ruptura injustificada efectuada por el trabajador-.-

Finaliza diciendo que "el actor no ha actuado bajo las normas básicas que establecen los principios laborales enumerados y que debían regir su relación laboral en el caso de hacerle conocer la supuesta enfermedad a su empleador y actuó apresuradamente al considerarse despedido por injurias cuando la entidad de la situación descripta en el intercambio epistolar no ameritaba la gravedad de la conducta asumida"; impone las costas al actor y regula honorarios profesionales.-

III.- La apelación.- El decisorio es recurrido por el actor -A.O.S.- en los términos que surgen del memorial obrante a fs. 320/322-, y que han merecido réplica de la parte demandada -M.L.P. de PERALTA- conforme respuesta glosada a fs. 324/326.-

III.a) Los agravios: Principia su apelación señalando que el fallo adolece de yerros insalvables a la hora de valorar la prueba y las injurias laborales. Así, cuestiona -concretamente- que no se analizó: (1) si existió un atraso en el pago de haberes; (2) si se le entregan los recibos de ley; (3) si la puesta en conocimiento del certificado fue realizado en debida forma; (4) si intimó en término de ley; señalando que tales extremos resultaban los que debían ponderarse a fin de determinar si aquellos hechos se configuraron y que, por su entidad, dieran lugar al despido.-

En el desarrollo de los fundamentos, señala que "la primera injuria" (el pago extemporáneo de los salarios) está plenamente acreditada, puesto que al momento de reclamar el pago (el 14.09.2012) éste no se había realizado de modo temporáneo, según se ha probado con los depósitos aportados por la accionada obrantes a fs. 179/183, dado que por las tareas realizadas en el mes de junio de 2012, se le abonó -parcialmente- a partir del 15 y 16 agosto de 2012 ($ 1.000 y $ 2.188,33) y la totalidad le fue pagada luego de haberse dado por despedido el 19.09.2012 y finalizada la relación laboral (el 27.09.2012 de $ 1.758,03; el 01/10/2012 de $ 4.023,78 y el 15/10/12 de $ 4.370,74); de allí que el J. a quo no ha considerado -dice- que el salario es de carácter alimentario y la no percepción en término resulta una verdadera injuria que, por sí sola, amerita darse por despedido.-

Luego refiere que el segundo hecho agraviante (la entrega en término de los recibos de haberes) también resulta probada, en tanto con una relación de más de tres meses de vigencia recién se aportaron los recibos de haberes una vez finalizada aquélla (el día 12.11.2012) en la Delegación de Relaciones L.es y para que el actor los suscribiera en esa oportunidad como también la entrega de la restante documental laboral (según consta de fs. 168/183) motivo por el cual, ello también implica una injuria de cuya valoración se aparta el J. a quo en su fallo.-

En lo atinente a la tercer injuria alegada (falta de entrega en término del certificado médico por ausencias) expresa que el magistrado efectúa especulaciones inexactas al señalar a fs. 305 vta. (tercero y último párrafo ) y fs. 306 (primer y segundo párrafo) que el certificado fue presentado extemporáneamente, dado que el actor -en el telegrama del 14.09.2012- expresó dicha situación a la empleadora y que estaba a su disposición y, dado la imposibilidad de entregarlo en la empresa, lo hizo en la delegación de relaciones laborales el día que le dieron turno para iniciar el procedimiento y hacer entrega de esa documental; agregando que fue la propia accionada la que aportó luego ese certificado (a fs. 43 de estos autos) y siendo aquel un instrumento público, no es posible que el magistrado cuestione su autenticidad sin el debido proceso, con lo cual, desconocer el valor probatorio y justificativo del mismo importa apartarse de la legalidad del fallo.-

En base a ello señala -a modo de cuarto agravio y cierre de la apelación- que el actor intimó en término a la accionada y se dieron las causales de injurias directas que fundamentan y justifican el despido indirecto, puesto que estando vigente la relación intimó la regularización, notificó en tiempo propio a la AFIP y ofreció certificado médico por sus ausencias; de lo que concluye que mal puede el magistrado considerar que las causales pre-indicadas y probadas en el proceso no revistieron injurias suficientes para darse por...

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