Sentencia Nº 20508 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha22 Marzo 2019
Número de sentencia20508
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "G.S., F.D.A. c/ TORRES, N.L. Y OTRO s/ Ordinario" (E.. Nº 20508 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Sentencia recurrida:

Mediante sentencia obrante a fs. 555/564, la magistrada de Primera Instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. F.D.G.S. contra N.L. TORRES. Impuso costas al actor vencido, y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.-

La Juez a quo entendió -en principio- que ambos vehículos arribaron juntos a la intersección -calles Tierra del Fuego y Jujuy-. A la vez, que las pruebas producidas en autos, permiten recrear que el Sr. G.S. circulaba a más de 40km/h y sin casco en la motocicleta Z.S.1., dominio 614DSB, no así la Sra. TORRES quien se trasladaba a una velocidad de 30km/h en su automotor.-

Analizando si se configuraba en autos alguna causalidad en la conducta de los involucrados, y en su caso, si se verificaba la existencia de eximentes de responsabilidad, la Juez a quo juzgó que resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva consagrado en el art. 1113, párr. 2º del C.C., siendo considerados ambos vehículos como cosas riesgosas, con lo que las presunciones de responsabilidad recaen sobre cada uno de los dueños o guardianes, pesando sobre ambos la carga de probar la concurrencia de alguna eximente para romper el nexo causal -esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder-. Consecuentemente consideró debidamente demostrado el obrar culposo de la víctima y por ende, la eximente de responsabilidad a favor de la Sra. TORRES.-

En este caso, que ha sido el propio accionar negligente del actor el que interrumpió el nexo causal, ya que ingresando simultáneamente con la demandada en la intersección entre calles Tierra del Fuego y Jujuy, hizo caso omiso a las normas de tránsito (dentro de ellas la obligación de ceder el paso en las encrucijadas al que cruza desde la derecha, en prioridad de paso con la que contaba la demandada).-

En consecuencia sostiene que, la presunción de culpa de la demandada, que nace de su condición de embistente, ha quedado desvirtuada por la propia culpa de la víctima que exime de responder -en este caso- a la Sra. TORRES, mas aún cuando tampoco se ha podido probar algún obrar culposo atribuible a la demandada en la producción del hecho.-

II.- Los recursos:

Este decisorio es apelado por la parte actora, quien presentó sus agravios a fs. 584/592, los que fueron contestados a fs. 600/605vta. por La Perseverancia Seguros S.A. (tercero citado).-

Asimismo es apelado por el Lic. S.C.M., quien presentó sus agravios a fs. 614/615vta., los que fueron contestados por La Perseverancia Seguros S. A (tercero citado) a fs. 635/636vta.-

a) Apelación de la actora:

En el memorial de fs. 584/592, esgrime el apelante una serie de agravios, a saber: (a.i) que la sentenciante hubiera tenido en cuenta una constatación policial carente de objetividad por cuanto fue efectuada por compañeros de trabajo de la demandada y sin la presencia de testigos; (a.ii) que la jueza de grado estime que existe correspondencia entre la constatación efectuada por la prevención y los informes técnicos producidos minutos después; (a.iii) que de las fotografías obrantes a fs. 7 surge con claridad que la embistente fue la demandada; (a.iv) que la accionada embistió con su frente lateral derecho la parte trasera del ciclomotor del actor cuando este ya había traspasado más de la mitad de la calzada; (a.v) que la demandada en su declaración reconoció que circulaba a una velocidad constante y que no detuvo su marcha excusándose en que circulaba a velocidad determinada, alegando que existen contradicciones en la declaración de la accionada quien no efectuó ninguna maniobra para evitar el siniestro y que además no vio al actor por lo cual -concluye- aquella no tuvo pleno dominio de su vehículo; (a.vi) que la motocicleta del actor circulaba con las luces encendidas, que el automotor fue el embistente y que el ciclomotor fue el embestido, sosteniendo que la sentencia debió ser a favor de su representado; (a.vii) que la sentenciante concluyó que quedó debidamente demostrado el obrar culposo de la víctima y por ende la eximente de responsabilidad de la demandada cuando en realidad ésta no tuvo en ningún momento el control del automotor; (a.viii) que si bien es cierto que la demandada contaba con la prioridad de paso por circular por la derecha también quedó demostrado que el demandante arribó primero al cruce; (a.ix) que reiterando el quinto y séptimo agravio respecto a las contradicciones en que habría incurrido la accionada en su...

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