Sentencia Nº 20502 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha23 Abril 2019
Número de sentencia20502
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de abril de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "QUALITY CLEAN SOLUTIONS S.A. c/LOPEZ, G.D.s.ón" (E.. Nº 20.502/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación :1) Dra. A.B.G.L., 2°) Dra. M.G.A. y 3°) Dr. G.S.S.;

La Dra. G.L. dijo:
I.- Mediante la sentencia de fs. 687/699 y su aclaratoria de fs. 711/vta. el Sr. J. a quo rechazó la defensa de incompetencia planteada por la actora reconvenida Quality Solutions S.A., la demanda laboral por pago por consignación de liquidación final y entrega de documentación laboral interpuesta por misma, e hizo lugar parcialmente a la reconvención laboral entablada por G.D.L. contra la reconvenida, condenando a esta última a pagar al actor la suma que resulte de la liquidación que en el fallo se ordena practicar, con más la Tasa de Interés Activa que cobra el Banco de La Pampa para operaciones comerciales a 30 días, -deducida la suma de $ 38.583,00 percibida a fs. 252/254- desde que cada suma fue debida, hasta su efectivo pago y a entregarle el certificado de trabajo previsto por el art. 80 de la LCT, bajo apercibimiento de fijar astreintes. Asimismo ordena el pago de la suma de $ 7.000 -calculada a la fecha del distracto 25/01/16- en concepto "reintegro de pertenencias", con más los intereses fijados. Las costas fueron impuestas a la actora reconvenida, regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Para así resolver el sentenciante consideró insuficiente y extemporánea la consignación efectuada por la actora y encuadrable la reconvención del caso en el CCT 130/75 -desestimando la aplicación del CCT 281/76 pretendida por la reconvenida-; que el actor se desempeñó con categoría encargado de 1ª del primer convenio mencionado y, consecuentemente, apreció como insuficiente el monto consignado en autos a fs. 35/36, para lograr su liberación del crédito debido a aquél, como también la certificación de servicios adjuntada a fs. 8/13.-
El referido pronunciamiento llega apelado a esta Cámara en los términos del memorial obrante a fs. 731/742vta., que fue contestado por la contraria a fs. 747/757vta.. También apeló el letrado del demandado, expresando sus agravios a fs. 763/766, los que no fueron respondidos por la actora a pesar de encontrarse debidamente notificada a fs. 768vta., del respectivo traslado que se ordenara a fs. 767.-
II.- RECURSO DE LA ACTORA RECONVENIDA:
a) En su primer agravio se queja la apelante por el encuadre convencional en el CCT 130/75 dado por el sentenciante a la vinculación laboral mantenida entre las partes. Señala que estas últimas libre y voluntariamente se sometieron al régimen jurídico del CCT 281/76, no pudiendo en consecuencia modificarse a posteriori, reemplazándose el marco jurídico referencial escogido y que fuera aplicado con total licitud, aún cuando considere que otro resulte más adecuado.
Entiende por ello que resultan improcedentes las sanciones de los arts. y de la Ley Nº 25.323, la del art. 45 de la Ley Nº 25.345, como también las supuestas diferencias salariales reclamadas. Indica que el J. no tuvo en cuenta el contrato de fs. 174/174vta.(reconocido por las partes y testigos y que refiere la pericial contable a fs. 635/642, en cuanto respecta al convenio colectivo aludido a fs. 591/602), ni ha cumplido con su obligación de confrontrar con pautas objetivas la razonabilidad de la remuneración invocada por el actor, tomando en cuenta el salario mínimo, vital y móvil a la época del reclamo y las tareas cumplidas por el trabajador. Señala que de la certificación final acompañada a fs. 8/13 y del recibo de sueldo adjuntado por el demandado reconviniente a fs. 47 emana que éste percibió en diciembre de 2015 una remuneración de $ 7.187,00, muy inferior a los $ 36.153,63 fijados en el fallo, que constituyen el Tope Indemnizatorio Máximo previsto por el CCT 130/75, pues el pago de los salarios de aquél se efectuaron mediante transferencias bancarias. Refiere que de los dichos de los testigos S., M., B. y B. surge que en los recibos de haberes figuraba el 100% del sueldo y que los mismos eran firmados por el trabajador, tal como lo reconoció el propio reconviniente en su declaración, quien tampoco cuestionó durante la vigencia del tracto laboral el monto de sus haberes. Afirma que no se tuvo en cuenta la pericial contable, surgiendo de la misma que no pueden distinguirse el monto de los salarios de las sumas abonadas por caja chica o cuenta de gastos, viáticos, etc. y que, la suma de ingresos depositados en la cuenta del actor en noviembre de 2015 no supera el tope indemnizatorio de $ 36.153,63 pues totaliza la suma de $ 11.087.-
Argumenta que la disparidad en los montos en las cuentas bancarias del actor sólo puede explicarse en las razones dadas por su parte, pues este tiene oficinas en Mar del Plata y en Santa Rosa, no habiendo por ello, la perito contable podido efectuar una liquidación de las supuestas diferencias salariales (a fs. 635/642), lo que no fue considerado por el juzgador. Cita doctrina en apoyo de su postura y entiende que podrían adoptarse medidas tendientes a contribuir al esclarecimiento del particular debatido.-
El encuadramiento convencional del caso efectuado por el Sr. J. a quo en el CCT 130/75, no resulta cuestionable. No sólo el actor no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación territorial del CCT 281/76, sino que tampoco estuvo sindicalmente representado el reconviniente en la celebración de este último, tal como sostuvo el sentenciante a fs. 691, conclusión de la sentencia que no cuestiona la apelante.-
Lo dicho no se altera porque el reconviniente prestara algunos servicios en la Provincia de Buenos Aires, puesto que aquella falta de representación en la celebración del CCT en el que la empleadora encuadró al trabajador, hace que éste resulte inaplicable a aquél. Aunque de la confesional (fs. 501/502 respuestas posiciones 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17) y las testimoniales surge que las tareas eran prestadas en las provincias de Córdoba, San Luis y mayoritariamente en distintas localidades de la provincia de La Pampa (S. fs. 469/470 vta., R. fs. 471/473 y, R. fs. 474/475 respuestas preguntas 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15).-
Tampoco contradice dicha conclusión que en el contrato que se agrega a fs. 174/vta. se encuadrara el contrato de trabajo celebrado con el Sr. L. en el CCT 281/76, ya que siendo irrenunciable el derecho del trabajador a reclamar judicialmente el correcto encuadre convencional, mientras no se encuentra prescripta la acción -conforme reza el art. 12 LCT-, nada impide las reclamaciones que al respecto pueda formular el empleado, aún cuando hubiera guardado silencio durante la vigencia del vínculo laboral, tal como lo contempla el art. 58 LCT.-
Respecto a la discusión sobre el monto de las remuneraciones del trabajador, debe apuntarse que la empleadora reconvenida no ha agregado documental alguna que permita afirmar que las transferencias bancarias que se le efectuaran a aquél no correspondan a dicho concepto, puesto que no ha aportado elementos de convicción que revelen que dichas transferencias correspondieron a caja chica, gastos de la empresa o viáticos, como sostuvo a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR