Sentecia definitiva Nº 205 de Secretaría Penal STJ N2, 04-12-2012

Fecha04 Diciembre 2012
Número de sentencia205
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26011/12 STJ
SENTENCIA Nº: 205
PROCESADO: H. R.C.
DELITO: AMENAZAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 04/12/12
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2012.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “H., R.C. s/Amenazas s/Casación” (Expte.Nº 26011/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 153, del 12 de junio de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado R.C.H., decisión que había sido adoptada por el señor Juez doctor Pablo Repetto en su carácter de juez correccional.

1.2.- Contra el rechazo de la apelación, la defensa de H. dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y posteriormente por este Cuerpo.

1.3.- Así, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa, y se dio intervención a la
///2.- Defensoría General y a la Fiscalía General.

1.4.- Luego se fijó la fecha y hora de audiencia para el día 13 de noviembre del corriente año a las 9:00 hs., y posteriormente se integró el Tribunal con el doctor Francisco Antonio Cerdera, en virtud de que en esa fecha el señor Presidente del Cuerpo se encontraría ausente.

1.5.- A fs. 168/170 se expidió la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí y sostuvo el recurso incoado.

Por su parte, la Fiscalía General presentó su escrito de contestación, que se reservó en Secretaría hasta la realización del debate.

1.6.- Finalmente se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, a la que comparecieron la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí y el señor Fiscal General subrogante doctor Juan Ramón Peralta. Previo a todo, se dejó sin efecto la integración con el doctor Cerdera, en virtud de que el señor Presidente se encontraba presente, dada la suspensión de la comisión de servicios prevista. Luego expusieron las partes y se agregó a la causa el escrito de la Fiscalía General (fs. 181/196).-
Así, los autos quedaron en condiciones para su tratamiento definitivo.-


2.- Agravios contenidos en el recurso de casación:

En primer lugar, la defensa sostiene que la decisión que impugna no es sentencia definitiva pero sí se equipara a tal, en virtud de que causa un gravamen de imposible reparación ulterior a los intereses de su defendido, ya que impulsa para este proceso el trámite de juicio común, sin
///3.- que exista ninguna posibilidad de incoar nuevamente el beneficio denegado en etapas posteriores, dados los fundamentos esbozados por el a quo.

Refiere asimismo que la sentencia interlocutoria que denegó la suspensión del juicio a prueba carece de motivación legal y solo expone motivos aparentes, lo que la coloca en el ámbito de la nulidad absoluta.

Entiende que la Cámara omitió considerar argumentos expuestos por la parte y no analizó la situación de acuerdo con las disposiciones de los arts. 76 ter y concordantes del Código Penal, y 7 incs. d) y g) y 8 de la Ley 24632, y añade que “una atenta lectura de tales argumentos permite advertir que se trata de un simple discurso en pos de la interpretación equivocada…- que se hace de las normas internacionales que amparan los derechos de las mujeres violentadas”.

Cuestiona el argumento de la Cámara en cuanto a que sería un desacierto comparar los fines del instituto de la suspensión del juicio a prueba con los objetivos de la Convención de Belem do Pará, no solo porque no ha explicado por qué, sino también por cuanto no ha tenido en cuenta el gran abanico de reglas de conducta disponibles y adaptables a la situación que brinda el art. 27 bis del Código Penal, que permitirían la adopción de las medidas tendientes a dar cumplimiento a las disposiciones de los arts. 7.d, 7.g y 8 de ese tratado, a las que refiere.

También se agravia de que la sentencia condenatoria sea la mejor respuesta, a lo que suma la posibilidad de que, luego del juicio, el imputado resulte absuelto.

///4.
Critica además que se le dé tal inusitada relevancia a la voluntad de la víctima, y afirma que no puede dejarse en sus manos la administración de justicia y que hay que asegurar la garantía de imparcialidad y objetividad a quien se somete a proceso.

También señala la inaplicabilidad de uno de los precedentes de este Cuerpo referidos por el a quo, por las diferencias entre los presupuestos de ese caso y el presente, y agrega que “la señora Procuradora [General] ha fijado una política criminal en la materia y en base a ella el Sr. Agente Fiscal previo estudio de la causa ha decidido prestar su consentimiento para la procedencia del beneficio de la Suspensión del Juicio a prueba conforme lo dispuesto por la Instrucción General 01/11 de la Procuración General de la Provincia, y una atenta lectura de los autos impugnados permite advertir que la postura del Ministerio Público ha sido ignorada sin dar motivos para ello, más que la postura asumida por la víctima”.

Finalmente efectúa la reserva federal y solicita la anulación de lo resuelto o la casación de tal decisión, con el consecuente otorgamiento del beneficio solicitado para su asistido.

3.- Sostenimiento del recurso por parte de la Defensoría General:

La señora Defensora General sostiene la presentación recursiva y considera que la resolución impugnada debe ser dejada sin efecto, en atención a los fundamentos expuestos por la señora Defensora Oficial, que reseña en su escrito.-
Refiere que tal decisión resulta violatoria de la ley
///5.- formal y la doctrina legal aplicable de los arts. 98, 375, 316 y 317 del Código Procesal Penal; 76 ter y 27 bis del Código Penal; 22 y 200 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.

Señala luego que un adecuado análisis no debe ni puede soslayar la postura del Ministerio Público Fiscal en relación con la procedencia de la medida y que la decisión impugnada carece de motivos y, por ende, de justificación para apartarse de la posición fiscal, por lo que deviene arbitraria y afecta el debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten al recurrente. Cita doctrina respecto del principio de razonabilidad y el deber de motivar las decisiones de los poderes del Estado.

En relación con la medida prevista por los arts. 76 bis del código de fondo y 316 del rito y su télesis, la Defensora General argumenta que no puede eludirse que el instituto tiene como finalidades la de ofrecer alguna protección a la víctima, con la reparación de los daños que el delito investigado le ocasionó, y también las vinculadas con los fines de la pena, en el sentido de evitar el cumplimiento de aquellas privativas de libertad de corta duración y de la rotulación de la persona sometida a proceso, incluso para los supuestos de condena de ejecución condicional. Cita jurisprudencia de este Cuerpo y menciona las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), cuyo fin es evitar y disminuir la prisionización, obligando a los Estados miembro a esforzarse por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los
///6.- derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

4.- Dictamen de la Fiscalía General:

El señor Fiscal General subrogante doctor Juan Ramón Peralta comparte el criterio de la Cámara, por tanto considera legal y razonablemente motivado el auto interlocutorio recurrido, y en consecuencia solicita el rechazo del recurso.

Alega que los argumentos de la defensa constituyen una mera disconformidad subjetiva con lo resuelto y resultan un claro apartamiento del espíritu de la Convención de Belem do Pará (menciona también la Ley nacional Nº 26485 y la Ley provincial Nº 4650) y de la doctrina legal de este Cuerpo.-
Si bien reconoce que el dictamen fiscal resulta presupuesto ineludible y su opinión es vinculante, plantea que “no basta para otorgar el beneficio con considerar objetivamente posible la aplicación del art. 26 del Cód. Penal como surge de las escuetas cuatro líneas del dictamen de fs. 127-, sino que es requisito inexcusable dar los fundamentos para el otorgamiento de la probation, ponderando las circunstancias del caso, esto es, efectuando un análisis de las particularidades de las mismas”. Cita jurisprudencia de este Superior Tribunal en...

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