Sentecia definitiva Nº 205 de Secretaría Penal STJ N2, 29-08-2016

Fecha29 Agosto 2016
Número de sentencia205
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 29 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CISTERNA, Carlos Héctor s/Robo doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con un arma blanca s/Casación” (Expte.Nº 28168/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 71, del 25 de septiembre de 2015, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió absolver de culpa y cargo a Carlos Héctor Cisternas en orden al delito por el cual había sido traído a juicio, sin costas (cfme. art. 4 C.P.P.).
Contra tal decisión interpuso recurso de casación el señor Fiscal de Cámara doctor Andrés José Nelli, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El recurrente plantea que la sentencia que absuelve al imputado tiene una motivación deficiente y realiza una errónea interpretación de la ley sustantiva, a la vez que efectúa una valoración parcial de la prueba, alejada de la lógica y el sentido común.
Critica que se haya absuelto al imputado por aplicación del art. 4 del rito cuando ninguna duda cabe de que participó en el delito de robo en poblado y en banda, cometido contra la víctima José Luis Gallardo.
Reseña los argumentos del fallo y, en cuanto a los dichos del imputado, argumenta que trató de excusarse al dar su versión de descargo. También cuestiona la valoración de la prueba y afirma que se trata de un pronunciamiento corto, que olvida y no descarta varios indicios de prueba que hacen a la incriminación de Cisternas.
Señala que antes de que ocurriera el hecho las víctimas eran perseguidas por tres sujetos, por lo que se pregunta para qué habría hecho esto el imputado, afirmando que lo hizo para apoderarse de lo ajeno.
Añade que, ya en el momento de los hechos, el causante quedó allí parado, colaborando y consintiendo con su sola presencia el desapoderamiento, cuando podría
/// haberles gritado a sus compañeros que pararan la acción o salir corriendo en busca de ayuda. Luego, prosigue, solo se fue para el lado contrario a los malhechores y no en procura de auxilio, además de que no trató de reunirse con los damnificados para ayudarlos, lo que a su entender escapa a la lógica y “marca al procesado en un rol de participación”. Aduce que todas esas conductas, que fueron señaladas por él como indicios de prueba, no fueron tratadas adecuadamente.
También efectúa consideraciones respecto al concepto jurídico de banda, que entiende configurado en el caso.
Hace referencia asimismo a la sentencia dictada el 21 de agosto de 2015 por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca respecto de Facundo Darío Cona, quien resultó condenado por este mismo hecho como autor del delito de robo calificado por el uso de arma y por haber sido cometido en poblado y en banda, a la pena de cinco años de prisión (agregada a...

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