Sentencia Nº 221 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-03-2022

Número de sentencia221
Fecha07 Marzo 2022
MateriaZAFRA S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 221 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores A.D.E. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor D.L.-, D.O.P. -por encontrarse excusada la señora Vocal doctora E.R.C.- y R.H.B. -por encontrarse recusado sin expresión de causa al señor Vocal doctor J.R.A. y por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de la doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “Zafra S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S. y doctores A.D.E., D.O.P. y R.H.B., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo:

1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación deducido por la actora a fs. 185/198 contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 26/12/2019 (fs. 174/181). Corrido traslado del recurso y contestado el mismo a fs. 201/208 vta., fue concedido por resolución del referido Tribunal de fecha 27/5/2020 (fs. 210 y vta.). El pronunciamiento impugnado resolvió no hacer lugar a la demanda deducida por la actora, impuso a ésta las costas procesales y reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

2.- La recurrente afirma que “La arbitrariedad de la sentencia radica en el hecho de que al momento de su dictado se había sancionado la ley 9.167 (B.O. 29/03/2019) que restablece la vigencia de la ley 8.873. Transcribe el art. 7 de dicha ley y afirma que “La multa impuesta por el período 11/2015 encuadra en el supuesto legal del art. 7, debido a que la presunta infracción tuvo lugar antes del 31 de Marzo de 2.017. Esta circunstancia fue soslayada por la sentencia, cuando en realidad era lo primero que debía determinar, es decir, si la supuesta infracción que motivó el sumario se encontraba o no alcanzada por la condonación de oficio que prevé la ley 8.873. Agravia a la actora que la Cámara haya aplicado al caso el art. 64 del Código Penal en lugar del art. 59 inc. 6 de dicho digesto. Aduce que tratándose de “una infracción y no de un delito, el artículo que debió haberse aplicado es el 59, inc. 6 del Código Penal que se refiere a la acción penal en general” y que la sentencia “no repara en el principio de la ley penal más benigna”, en tanto “se ha optado por una norma más gravosa al caso cuando por las circunstancias de hecho podría haberse aplicado la más benigna”. Afirma que “según la sentencia, en el caso de autos desapareció el interés fiscal por el pago íntegro efectuado por el agente, pero ello no suprime ni extingue la aplicación de la sanción, caso contrario, entiende la sentencia, la conducta quedaría impune” y que “Bajo las consideraciones fácticas en que transcurrió el caso de autos y según lo reconoce la sentencia, la sanción aplicada no tendría otra finalidad que la de castigar por el castigo mismo. En efecto, una omisión que fue íntegramente reparada, no puede ser el justificativo de una sanción, por cuanto el fin de la pena se hallaba satisfecho: la obligación estaba cumplida; ningún bien jurídico se hallaba lesionado o en peligro”. Asevera que “con fundamento en el art. 88 del C.T.P., la sentencia desplaza el principio de inocencia para presumir sin más la culpabilidad de mi mandante. Si bien el art .88 contiene distintos supuestos en los cuales la ley presume el propósito de defraudación, ninguno de ellos resulta aplicable al caso concreto de autos. La sentencia no aborda, siquiera tangencialmente, la forma en que se habría tipificado la conducta de mi mandante en la descripta por alguno de los incisos del art. 88, con otras palabras, no explica dónde residiría el actuar doloso de mi mandante que ella ‘presume’”. La recurrente aduce que el art .86 inc. 2 de la Ley Nº 5.121 “solo admite la forma fraudulenta -comienza disponiendo que I. en defraudación fiscal…, bajo el título defraudaciones-, por lo que resulta inconciliable con la idea de la sentencia de que el tipo se configura con la sola mora en el ingreso por haberse producido una inversión de la carga probatoria: el agente -según la sentencia- debe demostrar que no actuó con dolo”. Aduce que “La magnitud de la sanción es manifiestamente inadecuada respecto del hecho que se intenta reprimir con ella (…). Antes de que se aplicara la sanción, la omisión no solo estaba satisfecha, sino que también se habían cancelado los intereses moratorios. La sentencia omite esta consideración por el simple hecho de que considera que la sanción, por ser el mínimo posible, es inexcusable por la sola mora del agente de retención”.

3.- La Cámara expuso que “La firma actora pretende se revoque y/o anule la resolución n°1692/17 dictada por la DGR en el expediente administrativo n° 15284/376/S/2016 y de la resolución n° 680/17 del 15-12-2017 confirmatoria de la M 1692/17 dictada por el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia en el expte. n° 466/926/2017, emitida con motivo de la instrucción de un sumario del que se lo notificó en fecha 08-01-16, en el que se le imputó la conducta tipificada en el artículo 86 inc. 2 de la ley 5121 como consecuencia de la mora en el pago de la percepción correspondiente a la posición 11/2015”. Consideró que “el caso bajo examen se asemeja más a la acción penal por delito reprimido con multa del artículo 64 del Digesto Penal, que a la acción penal más genérica, contenida en el artículo 59 de dicho cuerpo normativo” y que “no surge acreditado que la acción penal por hechos reprimidos con multa se haya extinguido por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado artículo 64 del CP, puesto que no consta, por ejemplo, que la actora haya pagado voluntariamente el mínimo de la multa correspondiente durante la instrucción del procedimiento administrativo”. Continuó, “no puede sostenerse válidamente que por haber ingresado el dinero percibido más sus intereses, el agente ha reparado integralmente el perjuicio producido con su conducta”. Señaló que las sumas fueron ingresadas después del vencimiento del plazo y de que la actora fuera notificada de la instrucción del sumario, “por lo que no resulta de aplicación el beneficio de regularización espontánea contemplado en el citado art. 91 del Digesto Tributario local”. El Tribunal sostuvo que “tal como se encuentra regulado el artículo 86 del CTP, el mero ingreso fuera de término de los impuestos percibidos es suficiente para generar una razonable presunción de que se ha configurado el elemento intencional que requiere el ilícito, sin perjuicio de que dicha presunción pueda ser desvirtuada por el agente de percepción a través de los medios de prueba que tiene a su alcance -lo que no aconteció en autos-”, y que “al diferir el ingreso de la suma percibida, esa conducta configura inmediatamente el ilícito que se le imputa, pues la responsable sabía que debía ingresar al Fisco el monto que tenía en su poder (pues ya lo había percibido), pero no lo hizo sino hasta después del vencimiento y luego de haber sido notificada de la instrucción de sumario”. Afirmó que “la sanción impuesta no luce irrazonable ni desproporcionada, en tanto la Autoridad de Aplicación eligió aplicar el mínimo de la escala legal” y que “la actora no ha aportado elementos de prueba que permitan tener por acreditado que el monto por el cual se la sancionó sea de una significancia tal que afecte los derechos constitucionales invocados”.

4.- El recurso de casación fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho y arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y se efectuó el depósito de ley (cfr. boleta de fs. 184).

5.- Poco más de un año después de haberse promovido el presente juicio se sancionó la Ley Nº 9.167, cuyo art. 1 restableció hasta el 29/6/2019 la vigencia de la Ley Nº 8.873. El art. 7, de esta última ley (modificada por la Ley Nº 9.167) establece en su parte final que “Quedan liberadas de sanción las infracciones previstas en la Ley N° 5121 (t.c. 2009) Y sus modificatorias, cometidas hasta el 31 de Marzo de 2017 inclusive y eximidas de oficio las sanciones no cumplidas por dichas infracciones. De encontrarse judicializadas dichas sanciones, la cuestión devendrá en abstracto y las costas se impondrán en el orden causado. No resulta de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, cuando la sanción se encuentre en proceso judicial de ejecución fiscal en el cual se haya trabado la litis, en cuyo caso se estará a las resultas del juicio respectivo”. Dicha circunstancia ha sido indebidamente soslayada por el A quo pese a que la multa que establecen los actos administrativos cuya nulidad demanda el actor en autos refieren a un supuesto incumplimiento de la actora con los deberes impuestos en su calidad de agente de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el período fiscal 11/2015; de modo tal que correspondía determinar, antes que nada, si la sanción mencionada se encuentra o no alcanzada por la condonación de oficio que prevé la norma antes citada. Tal conclusión responde al hecho de que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado (cfr. art. 40 del CPCyC) y que cuando en ese contexto sobreviniente se torna abstracta la cuestión propuesta, por haberse perdido el interés que otrora motivara al peticionario, no corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, incidente o recurso -según sea el caso-, debiendo por el contrario declararse como inoficioso el pronunciamiento respectivo, toda vez que a los jueces les está vedado efectuar declaraciones...

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