Sentencia Nº 205 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-12-2021

Número de sentencia205
Fecha02 Diciembre 2021
MateriaALBORNOZ OMAR HERNANDO Vs. SOCIEDAD DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO (SEOC) Y JUNTA ELECTORAL S/ AMPARO

JUICIO: " ALBORNOZ OMAR HERNANDO c/ SOCIEDAD DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO (SEOC) Y JUNTA ELECTORAL s/ AMPARO " EXPTE Nº: 1609/21 Sentencia 205 San Miguel de Tucumán, diciembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Que vienen los autos a despacho a resolver el recurso de apelación deducido por el actor en contra de la sentencia dictada en fecha 03.12.2021 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la III° Nominación, del que RESULTA: Que en fecha 03.12.2021 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la III° Nominación dictó la Sentencia N° 866 en la presente acción de amparo, la que en igual fecha fue notificada a las partes vía whatsapp. En fecha 06.12.2021 siendo horas 14:51 la representación letrada de la parte actora presenta recurso de apelación y en providencia de igual fecha se concede el mismo y se ordena su elevación a la Excma. Cámara del fuero, proveído que se notifica mediante whatsapp a las partes. En fecha 06.12.2021 se efectúa el Sorteo de la Sala interviniente por medio de Mesa de Entradas y se remiten los autos a esta Sala II de la Exma. Cámara de Apelación del Trabajo. En proveído de fecha 07.12.2021 se constituye el Tribunal y se notifica a las partes conforme lo dispuesto por el art. 29 del CPC, lo que consta en nota actuarial de hs. 13:17 de la misma fecha y donde se hace constar la recepción de dicha notificación por las partes por medio de whatsapp. En fecha 07.12.2021 a hs. 16:38 la representación letrada de la Junta Electoral de S.E.OC presentó memorial de sostén de la sentencia en crisis y en fecha 08.12.2021 a hs. 14:10 el actor presenta agravios. En 09.12.2021 se llaman los autos a despacho a resolver, el que notificado deja los autos en estado de ser resueltos,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL SEÑOR VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.R.D.C.: Que el recurso de apelación cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por los arts. 28 y 29 del CPC, por lo que corresponde abordar su tratamiento.
La sentencia apelada resolvió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Sr. O.H.A. en contra de la Sociedad de Empleados y Obreros del Comercio (SEOC) y de su Junta Electoral, le impuso las costas y reservo honorarios. La parte actora apelante en sus agravios expresa: “Me agravia la resolución atacada toda vez que declara inadmisible el amparo, sosteniendo que normas que reglamentan el derecho administrativo deben resolver graves violaciones a derechos individuales y colectivos que se enraízan en nuestra Constitución y que son los pilares del art. 1 de la C.N, columna vertebral del sistema democrático, como lo son el principio “representativo y republicano”. El decreto 466/88, consagra las potestades de análisis de conflictos intrasindicales, entendiendo por tales aquellos conflictos individuales entre un afiliado y su sindicato o conflictos intrasindicales propiamente dichos, a un órgano administrativo. El amparo que se sustancia en estos actuados, versa sobre la VIOLACION DE UN DERECHO DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL, y no un conflicto intrasindical que es el ámbito de competencia provisto por el ejecutivo, al reglamentar la ley 23.551; es el derecho a elegir y ser elegido, el derecho a democracia sindical y el derecho a la lealtad y libertad sindical, sino se tiene opción de elegir no existe ninguna garantía consagrada, mucho menos la de la Libertad Sindical. Un órgano administrativo, como lo es el Ministerio de trabajo puede o debe velar por la legalidad de los derechos sindicales, garantizando la democracia sindical, porque la potestades consagradas en el decreto reglamentario se refieren a conflictos individuales en tanto que el amparo, aquí planteado tiene naturaleza individual y colectiva ya que, no sólo involucra a los integrantes de la lista azul y blanco, que buscan se respete su derecho a participar comicios, para renovación de autoridades de SEOC, sino también al conjunto de integrantes, quienes conjugan la idea y postulado de la lista. En consecuencia, el conflicto intrasindical que declama el juez a quo es trascendido por el número de individuos violentados y la especificidad del planteo” Me agravia la resolución del juez a quo toda vez que el mismo debe cuidar y proteger el ámbito del derecho laboral y las consecuencias que de el emanan, porque de haber resultado ser juez penalista no interpretando el concepto de violación hubiera remitido en el supuesto de violación humana, a la víctima, a un hospital como órgano administrativo para enjugar su dolor tal como remite la violación de un derecho constitucional de elegir y ser elegido de democracia sindical, a la suerte del derecho administrativo del Ministerio de trabajo. La afrenta al derecho constitucional enraizado en el art. 1 de nuestra carta magna, como lo es el derecho de elegir y ser elegido en forma libre y soberana, no se subsume en el derecho administrativo, hablamos de democracia sindical en estos actuados, de violación de derecho de democracia sindical, hablamos de violación de sistema de gobierno de un sindicato, hablamos de arbitrariedad en los actos emanados de una Junta Electoral, que no es más que el apéndice del órgano de gobierno, frente a lo cual el juez a quo con total soltura y sin analizar la gravedad de los hechos denunciados y sin considerar que la lista azul y blanco ha sido arbitraria e ilegítimamente excluída del proceso eleccionario, se regocija con remitir a la órbita del derecho administrativo su análisis y juzgamiento. Declarar inadmisible la pretensión por considerar que es un conflicto intrasindical, con absoluto desconocimiento del derecho y los hechos que ocultan el avasallamiento y apartamiento de la LIBERTAD SINDICAL, consintiendo el fallo en cuestión, la entronización de gobiernos autocráticos, como lo es el de SEOC, que maneja los destinos o mejor dicho las condiciones laborales, de los empleados de comercio por hace más de 30 años, sin haber dejado NUNCA, que una lista opositora llegue a elecciones libres y democráticas y que pareciera que la justicia y el Ministerio de Trabajo y las normas que reglamentan el ejercicio de la actividad son partícipes de su perpetuidad. Me agravia la Sentencia toda vez que el amparo se enraíza en normas del derecho constitucional cfm. 37 Constitución de la Provincia de Tucumán, enmarcado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)…” (el subrayado del texto viene de origen). Agrega que el Ministerio de Trabajo como autoridad de aplicación para la Ley 23.551, “NO ES JUEZ COMPETENTE” y aduce que: “El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es un organismo nacional, dependiente de Poder Ejecutivo, que tiene la misión de servir a los ciudadanos en las aérea de su competencia. Es parte de la estructura administrativa gubernamental para la conformación y ejecución de las políticas públicas del trabajo, empleo y seguridad social. El Ministerio propone, diseña, elabora, administra y fiscaliza las políticas en todo lo inherente a las relaciones individuales y colectivas de trabajo, al régimen legal de la negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, al empleo, la capacitación laboral y a la seguridad social, NO ES JUEZ NATURAL, no tienen competencia en el amparo que se plantea que busca que se garantice nada menos que la Libertad Sindical y la Democracia Sindical, frente a quienes se creen dueños de sus sindicatos, que concentraron poder y recursos por más de 30 años”. Luego transcribe el art. 23 del decreto 7/2019 que establece las áreas de acción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y concluye: “No existe norma que establezca la competencia del Ministerio de Trabajo y Empleo cuando lo que se busca tutelar son derechos emergentes de la Libertad Sindical destinada a cuestionar actos que obstaculizan el ejercicio de derechos constitucionales, aún cuando ellos provengan del mismo sindicato. El planteo constitucional de amparo, que se encuentra habilitado por el art. 47 de...

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