Sentencia Nº 205 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-11-2022
Número de sentencia | 205 |
Fecha | 18 Noviembre 2022 |
JUICIO: " G.C.A. c/ HERRERA EMILIO s/ DESPIDO " EXPTE Nº: 1726/06 Sentencia 205 San Miguel de Tucumán, Noviembre de 2022.- AUTOS Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 15/03/2022 en estos autos caratulados: “G.C.A.c.H.E. s/ Despido” Expte. N° 1726/06, tramitados en el Juzgado del Trabajo de Iº Instancia de la IVa.Nom y,
CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE M.B.T. En fecha 22/03/2022 la parte actora y demandada dedujeron recursos de apelación en contra de la sentencia de fecha 07/04/2022.- Apelación de la parte
demandada.- En fecha 04/08/2022 la parte demandada expresa agravios.
1.- Se agravia de la sentencia ya que sostiene que no basta la mera declaración de testigos, en cuanto a la tarea que realizaba el actor, ni el horario en que pudo encontrarlo en el local, si la misma obedecía a una situación de prestación de servicios como soldador independiente y no bajo una relación laboral, que no pudo demostrar.
2.- Le agravia que el Aquo tiene por establecido que la jornada laboral del actor fue de 8 horas diarias y 48 horas semanales, sosteniendo “sin que obre prueba en contrario”. Manifiesta que no corresponde basar el fallo en meras presunciones de hecho, que no llegaron a ser demostradas por el actor, ya que ni de la documental presentada, ni la testimonial ofrecida por el actor tienen entidad para acreditar que la jornada laboral era de 8 horas.
3.- Le agravia la sentencia en razón que el mero reclamo efectuado en la demanda de diferencias de haberes se hayan establecido sin tener en cuenta la documentación existente. En este caso tampoco la falta de contestación de demanda, ni la presentación a absolver posiciones pueden ser determinantes para dar por probado el reclamo. La orfandad probatoria es inexcusable.
4.- Le agravia la determinación de la remuneración considerando únicamente el monto reclamado por el actor, sin existir probanzas de ello en forma documental. La sola presentación de supuestos recibos, sin acreditar el vínculo laboral no puede ser considerada suficiente para establecer un monto.
5.- Le agravia que la sentencia considere procedente otorgar fecha de ingreso, jornada completa y categoría oficial, sin que se haya demostrado tal situación. Corrido traslado, en fecha 17/08/2022 lo contesta la parte actora solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido. Apelación de la parte actora En fecha 02/08/2022 se agrega expresión de agravios de la parte actora. Se agravia de la sentencia en cuanto rechaza la indemnización del art. 2ley 25323. Manifiesta que cuando el empleador niega la existencia de relación laboral, ya no necesita el trabajador esperar ningún plazo ni resulta relevante intimarlo a que le abonen las indemnizaciones de los arts.232, 233 y 245LCT, pues de acuerdo a esa posición ya no existe ninguna posibilidad de que este abone o reconozca el derecho de quien intima, por lo que en caso de desconocimiento de la relación laboral o de la causal de despido indirecto invocada, resulta inoficioso esperar el transcurso del plazo del art. 255 bis de la LCT para formular la intimación que requiere el art. 2ley 25323. Asimismo sostiene que la sentencia no ha tenido en cuenta que sí existieron intimaciones fehacientes, con posterioridad al vencimiento de ese plazo. El actor se dio por despedido mediante TCL del 03/05/2006. El accionado rechaza el requerimiento y desconoce por segunda vez la relación laboral por CD del 04/06/2006. El actor vuelve a intimar el 28/06/2006 y el 25/07/2006, en esta última oportunidad junto con la entrega de la certificación de servicios. Corrido traslado en fecha 19/08/2022 lo contesta la parte demandada solicitando el rechazo del recurso de apelación. Serán analizados los puntos materia de agravios y considerandos de la sentencia recurrida a la luz de lo prescripto por los arts. 717 CPCC y 127
CPL.- Debe tenerse presente al momento de la resolución de la cuestión y análisis de los agravios, que la misma debe efectuarse en el marco de la plenitud de jurisdicción del tribunal superior, siendo una característica de los recursos ordinarios, que la aptitud de conocimiento que se acuerda al órgano competente para resolverlos, coincide con la que corresponde al órgano de dictó la resolución impugnada dentro del marco de lo
apelado.- Se tiene dicho que: “…cuando el ataque a través de la apelación es amplio y se cuestionan todos y cada uno de los puntos discutidos en primera instancia, “el superior cuenta con iguales poderes para el juez aquo”; entonces, “el efecto devolutivo se produce plenamente y puede decirse, en cierto modo, que la causa se conoce ex novo”. Puede, entonces, examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción, también está facultado para pronunciarse iura novit curia, calificando la acción intentando y encuadrando jurídicamente los hechos expuestos por las partes; y, siempre dentro del marco de los puntos objetados, tiene amplias facultades de fundamentación: así, el juez de apelación puede utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes y por el juez de primera instancia (L.G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 1, ed. Astrea)…”.- Análisis de los agravios Recurso de apelación de la parte demandada Se agravia de la sentencia ya que sostiene que no basta la mera declaración de testigos, en cuanto a la tarea que realizaba el actor, ni el horario en que pudo encontrarlo en el local, si la misma obedecía a una situación de prestación de servicios como soldador independiente y no bajo una relación laboral, que no pudo demostrar. Le agravia que la sentencia considere procedente otorgar fecha de ingreso, jornada completa y categoría oficial, sin que se haya demostrado tal situación. Del análisis de la sentencia surge que: 1) la parte accionada no contestó la demanda, produciéndose los efectos del art. 58 del CPCyC y tiene por auténticos y recepcionados los documentos acompañados en la demanda; 2) la prestación de servicios y existencia de la relación laboral se encuentran probadas con las declaraciones testimoniales; 3) se aplica la presunción del art. 325 CPCCT ante la incomparecencia del demandado a absolver posiciones. En consecuencia de ello el juez aquo concluye lo siguiente: “...De los testimonios analizados, concluyo que los testigos son presenciales y sus declaraciones resultan eficaces, concordante, convincentes verosímiles y la confesión ficta del demandado por su incomparecencia a la audiencia de absolución de posiciones, considero demostrada la existencia de contrato de trabajo desde el 18/12/98 hasta el 03/05/06, fecha reconocida por el actor en la que se efectuó el despido, tareas y categoría laboral de Oficial del CCT 27/88 que le correspondía al trabajador, toda vez que a la falta de contestación de demanda se debe agregar la ausencia de producción de elementos probatorios que desvirtúen las afirmaciones de la demanda (art. 58 CPL). Las restantes pruebas, las considero inconducentes para el esclarecimiento de la cuestión particular debatida, razón por la que se prescinde de su análisis in extenso…” Se tiene dicho que: “...Frente a las circunstancias de la causa corresponde puntualizar, en primer término, que el artículo 58 del CPL establece, en su segundo párrafo, que en caso de falta de contestación de la demanda se presumirán como ciertos los hechos invocados y como auténticos y recepcionados los documentos acompañados a la demanda, salvo prueba en contrario; y que esta presunción procederá si el trabajador acreditare la prestación de servicios. En torno a la correcta hermenéutica de la referida disposición legal, esta Corte Suprema Provincial, ha señalado en reiterados precedentes que la presunción legal contenida en el artículo 58 de la LCT, originada en la conducta omisiva y silente del demandado, en modo alguno exime, a la actora, de la carga probatoria relativa al hecho principal de existencia de relación laboral (cfr. CSJT, 22/08/2008, S., R.C. vs. Azucarera La Trinidad S.A s/ Acción de reagravación y otros, sent. n° 793). Asimismo; la presunción legal contra el empleador derivada de la incontestación de la demanda no opera ministerio legis, sino que cobra operatividad recién a partir de la efectiva acreditación de la prestación de servicios (cfr. CSJT, 30/10/2006, "D.C.G.v.R. de Maíz S.A.I.C.F s/ Despido", sentencia n° 1020; entre otras).De allí que compete al juicio prudencial, del Órgano Jurisdiccional, determinar si tal presunción resulta de aplicación acorde al material probatorio producido en la causa (cfr. CSJT, 20/02/2008, "L.M.A.v.P., R.L. s/ Despido y otros", sentencia n° 58).(CSJT – Corte, P.M.A. vs. Mutualidad Provincial de Tucumán s/ Cobro de Pesos, n.º sent 296, fecha 20/03/2017)…” Los efectos de la incontestación de la demanda, han sido previstos por el artículo 58 - ley 6.204- (párrafos 2º, 3º y 4º) de la ley ritual, que consagra las presunciones legales en contra del empleador que cobran operatividad relativa recién a partir de la efectiva acreditación del hecho principal de la prestación de servicios laborales y...
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