Sentencia Nº 205 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-12-2021

Número de sentencia205
Fecha10 Diciembre 2021
MateriaGONZALEZ JOSE GUILLERMO Vs. CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " G.J.G. c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 688/18 Sentencia 205 S. M. de Tucumán, diciembre de 2021.

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido en fecha 23/04/2021 por el letrado apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13/04/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la Ira. Nominación.; del que RESULTA: Que, en fecha 23/04/2021, el letrado G.A.A., apoderado de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 13/04/2021, dictada por el Sr. Juez del Trabajo de la Ira. N., que ordena: “I - Admitir parcialmente la demanda promovida por el Sr. J.G.G., DNI N.° 27.945.803, con domicilio en Barrio San Juan Bautista, manzana L, lote N.° 5, de la ciudad Yerba Buena, Tucumán, en contra de la firma Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G, CUIT N.° 33-50835825-9, con domicilio en Ruta 301 km. 8, de esta provincia, por lo considerado. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor en el término de 10 (diez) días de ejecutoriada la presente, mediante depósito bancario en el Banco Macro SA (sucursal Tribunales), a la orden del juzgado y como pertenecientes a los autos del título, la suma total de $ 725.048,71 (pesos setecientos veinticinco mil cuarenta y ocho con 71/100), en concepto de diferencias de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, días trabajados en el mes de despido, SAC proporcional, diferencias salariales desde agosto de 2015 hasta junio de 2017, indemnización art. 80 de la LCT e indemnización art. 2 de la ley 25.323, por lo considerado. Asimismo, se absuelve a la accionada del pago de lo reclamado por el actor en la demanda en concepto de SAC sobre indemnización por antigüedad, SAC sobre vacaciones no gozadas, vacaciones proporcionales al año de despido, y diferencias salariales de julio de 2017, por lo tratado”. Que, en fecha 07/06/2021, el recurrente expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 09/06/2021. Que, en fecha 14/06/2021, la parte actora contesta la vista solicitando sean rechazados y se confirme la sentencia, con expresa imposición de costas. Que, en fecha 16/06/2021, se ordena la elevación de los autos al tribunal. Radicada la causa en la Cámara de Apelación del Trabajo, y notificada la integración del tribunal, por proveído de fecha 29/10/2021, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
Voto de la Sra. vocal preopinante S.E.C.: 1. El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Corresponde precisar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte demandada, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: Se agravia por cuanto el a-quo admite las diferencias sobre la liquidación practicada por la demandada para el pago del despido sin expresión de causa por la suma de $391.039,78 realizado mediante depósito bancario el día 07/07/2017. Aclara que esta liquidación por indemnización fue pagada al actor acorde a la ley y el a-quo, indebidamente, concedió dos conceptos que alteran la misma -antigüedad, art.27 CCT 152/91 y título, art. 47 CCT 152/91-. Señala que no solo la LCT y el CCT 152/91 son las leyes aplicables al caso, sino también los acuerdos de empresa celebrados entre la demandada y los dos sindicatos que representan al actor -FATAGA industria de aguas y bebidas gaseosas y FATCA industria cervecera y maltera). Destaca que el acuerdo de empresa celebrado en el año 2003 es fundamental para la resolución ya que establece, con precisión, como se compone la remuneración del promotor de ventas, tanto de categoría A, B y Refrigerado/Autoservicio. En consecuencia, se agravia de que el a-quo no aplicó el derecho vigente al caso de autos, por lo que las diferencias pretendidas por los conceptos de adicional por antigüedad y adicional por título no corresponden, pero sí, 4 días del mes de despido y su integración, ya que su despido fue fehacientemente notificado el 04/07/2017 y su liquidación final no tuvo en cuenta que debía pagarse el mes de julio por haberse notificado el despido en ese mes de junio. Describe que, tanto FATCA como FATGA celebraron, en distintas oportunidades, acuerdos de empresa con la accionada, acuerdo del 10/10/2003, homologado por el Miniterio de Trabajo de la Nación el día 23/02/2005, Expte. N.° 1.777.890/17, Resolución N.° 47 Secretaría de Trabajo de la Nación; acuerdo del 30/11/2017, homologado por Ministerio de Trabajo de la Nación el día 27/11/2018, Expte. N.° 1.777.890/17, Resolución N.° 2018-432-APN-SECT-MPYT. Ambos acuerdos establecen las normas específicas de remuneración para los promotores de ventas y para los repositores, especificando en manera particular las disposiciones del CCT 152/91. Señala que el actor es promotor de ventas categoría A. El acuerdo del 10/10/2003 fue celebrado entre dos representaciones gremiales y...

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