Sentencia Nº 20494 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha07 Mayo 2019
Número de sentencia20494
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los SIETE días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LOPEZ M.G.c./.G.R.E. y Otro S/ Despido" (Expte. Nº 20494/18 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.G.A. ; 2°) Dra. A.B.G. LUNA y 3°) Dr. G.S.S.;

La Dra. ALBORES dijo:
La sentencia apelada: Mediante la sentencia obrante a fs. 493/497, el magistrado de la instancia anterior rechazó la demanda promovida por el Sr. M.G.L. contra los S.. R.E.G. y F.R.G.; impuso las costas al actor y reguló los honorarios de los profesionales y perito intervinientes.-
Para así decidir, analizó la prueba testimonial producida en autos (testigos S.. D.E., A.P., D.S., O. Losada, O.V., M.R. y R.L.B., a la luz de la sana crítica, y arribó a la conclusión que el actor no tenía una vinculación laboral con los demandados que se extendiera más allá del servicio para el que era contratado. Que estas contrataciones no eran todos los fines de semana, que variaba con los meses del año, que el personal que hacía de mozo rotaba, no solo respecto a los eventos que pudieran estar a cargo de los demandados, sino también respecto a otros servicios de catering de otras personas distintas; por todo lo cual, rechaza la acción.-
Este decisorio fue apelado por el actor, quien expresó sus agravios a fs. 513/523 vta., los que fueron contestados por los codemandados a fs. 528/532.-
II.- Recurso del actor: El mismo se agravia porque la sentencia: 1) es arbitraria y carece de fundamentación lógica; 2) desconoce la relación laboral existente entre el actor y los demandados; 3) omitió considerar la solidaridad pasiva existente entre los demandados S.. R.E.G., F.R.G. y Las V. S.R.L.; 4) omitió considerar otros hechos controvertidos (fecha de inicio de la relación laboral, jornada laboral, actividad realizada y categoría laboral, y cese de la relación laboral; y 5) le impuso las costas.-
En su primer agravio, vemos que el actor considera que la sentencia es arbitraria, infundada y contraria a la prueba obrante de autos, porque sostiene que "analizadas las pruebas obrantes en autos, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 368 CPCC) arribo a la conclusión (...)", sin precisar cuáles son dichas pruebas ni qué análisis realizó; ello, sin perjuicio que de las declaraciones testimoniales relatadas, surge la conclusión contraria. Sostiene que hace una valoración parcial de la prueba, ya que omite mencionar otras testimoniales y también prueba documental e informativa.-
En tanto que en sustento de su segundo agravio, sostiene que la existencia de la relación laboral quedó acabadamente demostrada en autos. Señala que el sentenciante nada dice sobre las misivas enviadas por los S.. R.E. y F.R.G., en las que reconocen la existencia de la relación laboral; tampoco de la contradicción de los dichos de este último al negar que haya existido en algún momento relación laboral con el actor y el informe del ANSES que indica que este último fue registrado por el primero desde julio 2008 a enero 2010; ni de las fotografías en que el actor está vestido de mozo; ni que el Sr. R.E.G. reconoce la existencia de un vínculo laboral desde 1994 hasta el cese de la relación laboral entre las partes -aún cuando los testigos P., Losada y L.B. declararon que L. trabajó en la década del 80-. Aclarando que la de "extra común" no es la modalidad de trabajo que mantenían las partes, destaca que el propio demandado al intentar sostener esta modalidad de trabajo, reconoce su propio incumplimiento ya que la contratación debió ser por escrito, con pago de proporcionales a vacaciones no gozadas y SAC, y conforme declaró el testigo Cr. V., dándole de alta y de baja tantas veces como hubiera trabajado, lo que no se hizo.-
Expone que en la sentencia sí se expresa que existió vínculo laboral en las contrataciones, por lo que el Sr. Juez debió haber aplicado el art. 23 de la LCT, en cambio concluye que las contrataciones no eran todos los fines de semana y que variaba con los meses del año, lo que no se encuentra probado en autos ya que no fue lo que afirmaron los testigos E., P., Losada, R. y L.B.. Que también al afirmar que el personal que hacía de mozo rotaba no sólo respecto a los eventos que pudieran estar a cargo de los demandados sino también a otros servicios de catering de otras personas distintas, se aparta de la prueba testimonial de P., S., Losada y R.. Concluye diciendo que la relación laboral está reconocida (aún bajo una modalidad diferente a la real) por el Sr. R.G. y registrada por F.G. desde julio 2008 a enero 2010, y que el Juez simplemente concluye que no había vinculación laboral.-
El argumento expuesto en el primer agravio no es tal, toda vez que el sentenciante de grado sí menciona las pruebas que meritó para decidir como lo hizo, lo que surge claramente de la lectura de la sentencia en la cual se referenciaron los testimonios de S.. E., P., S., Losada, V., R. y L.B. (fs. 495 in fine/496 vta.).-
Cabe en este punto recordar que, en consonancia con lo dispuesto por el art. 368 del C.P.C.C., se ha dicho que "Preliminarmente corresponde recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (C.S.J.N. Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390 y otros más).".-
Lo que se advierte, es que el recurrente no concuerda con la valoración que de dicha prueba testimonial efectúa el sentenciante -que en definitiva es lo que esboza en este primer agravio y desarrolla en el segundo- mas ello será abordado a continuación.-
Por otra parte, si bien señala que los testigos V. y B. no tienen la extraneidad para deponer libremente sin presiones por cuanto el primero declaró que los demandados son clientes de su estudio y el segundo que es empleado de F.G., justo es decir que (además que el hoy apelante no efectuó oportunamente planteo alguno respecto de la idoneidad de ninguno de ellos) él mismo se basa en los dichos del primero para sostener su segundo agravio, en tanto que el segundo de los nombrados (B.) no es citado en la sentencia en análisis; lo que deja sin sustento alguno esta crítica. Tampoco señala error alguno del magistrado ni dice cuál fue la documental e informativa que no valoró, lo que deja este agravio rayano en la deserción y determina su rechazo.-
Sí se advierte que en el segundo agravio se refiere a la documental, informativa y dichos de los testigos que, argumenta, el sentenciante de grado no valoró.-
En cuanto a esta crítica, resulta pertinente señalar que el sentenciante consideró que los testimonios meritados no resultan idóneos para acreditar una relación laboral con continuidad y permanencia por el lapso de tiempo que sostiene el actor, y que la vinculación laboral del actor...

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