Sentencia Nº 20489/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia20489/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de junio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "ORTIZ E.L. C/ CORREDERA Antonio S/ Desalojo" (E.. Nº 20489/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B. TORRES; 2º) Dra. M.E.A..-

La Dra. TORRES, dijo:

I.V. apelada la resolución de fs. 190/193 vta. mediante la cual la Sra. juez a quo resolvió la suspensión del presente proceso de desalojo, así como de sus acumulados: "PALACIOS, I.S. y otros c/ ORTIZ, E.L. y Otros s/ Acción Posesoria" y "CORREDERA, S. A. c/ VJP S.A. s/ Desalojo", hasta tanto se dicte sentencia en la causa que tramita por ante el Superior Tribunal de Justicia caratulada: "C.M.L. y otros C/ Registro de la Propiedad Inmueble S/ Demanda Contencioso Administrativa" (E. Nº 120692).-

Esta decisión fue apelada por el Sr. A.C. (fs. 196) en los términos del memorial obrante a fs. 203/206 vta. y por I., S. y L.C. (fs. 208 y vta.), quienes se presentan en calidad de tercero voluntario (art. 82 inc. 1 CPCC), obrando su memorial a fs. 219/223 vta. los que son contestados por la actora a fs. 212/213 y 226/227, respectivamente.-

II.- De la resolución en crisis. Para así decidir la magistrada, en lo sustancial, expresó que "La pretensión (desalojo) tiene fundamento en la sen- tencia dictada por otro juzgado en un litigio anterior...en el que se declaró nula la venta del 50% del mencionado inmueble efectuada por el S.A.O.C. al Sr. A.C..- Una vez firme aquella decisión, la sucesora del vendedor -su hija, E.L.O.- inició este proceso en el entendimiento de que "la porción del inmueble de referencia debe ser irremediablemente restituída y la acción de desalojo constituye el mecanismo procesal adecuado para su consecución" (ver escrito de demanda, fs. 65vta). Es decir que mediante el presente proceso se procura ejecutar aquella decisión judicial....- Lo problemático en este caso es que coetáneamente tramita otro proceso judicial en el que, mediante la impugnación del asiento registral efectuado con motivo de la sentencia referida, se discuten los alcances de esa decisión.- Concretamente, si dispuesta la nulidad de la compraventa la porción vendida debió registrarse bajo la titularidad del vendedor -quien nunca estuvo inscripto como titular registral del bien- o de quien sí figuraba como tal y no intervino en el negocio anulado (N.C.).- Mientras esté pendiente de decisión esa cuestión -llevada al conocimiento del Superior Tribunal de Justicia por vía de acción contencioso administrativa y objeto de avocamiento por parte del Tribunal-, no resulta factible avanzar en la tramitación de procesos judiciales que, como el presente y sus acumulados, tengan su causa en la sentencia de nulidad referida, sin serio riesgo de que lo que se decida sea luego contradicho en aquel proceso ocasionándose un escándalo jurídico. En concreto, estamos ante pretensiones que tramitan en distintos proceso y que tienen tal grado de conexidad que deberían reunirse en uno solo para evitar pronunciamientos contradictorios como ya se hizo con la acción posesoria y el presente proceso" (fs. 191 vta. 192).-

Señala, además, que en virtud de tales consideraciones y atento el gra- do de conexidad existente con la causa que se tramita por ante el STJ "...correspondería la acumulación, pero esa solución no resulta procedente en este caso por tratarse de pretensiones de distinta competencia material y diverso trámite (art. 180, incs. 2 y 3). La dificultad apuntada no deja margen más que para disponer la supensión del trámite de los primeros hasta tanto se arribe a una decisión sobre el tema sustancial en el ámbito contencioso administrativo, la cual -por su relación de conexidad- permitirá resolver definiti- vamente las cuestiones que tramitan por ante éste Juzgado" (fs. 193).-

III.- De los recursos. Tal como se señalara, el referido interlocutorio fue apelado por A.C. e I.P., L. y S.C., quienes, actuando con identidad de abogada, plantean dos agravios similares, cuya crítica central apunta a la suspensión del trámite de los exptes. "PALACIOS, I.S. y otros c/ ORTIZ, E.L. y Otros s/ Acción Posesoria" y "CORREDERA, S. A. c/ VJP S.A. s/ Desalojo", solicitando, en definitiva se revoque el decisorio por carencia de fundamento legal válido (fs. 206 vta. y 223 vta.).-

1) En ese marco plantean, a modo de primer agravio y en lo que respec- ta a la acción posesoria, que la misma tiene como "causa" la posesión misma y la turbación que se le imputa a los demandados; que no existe vinculación alguna entre la acción contencioso administrativa y la acción posesoria, toda vez que la primera tiene como objeto la nulidad de un acto administrativo -asiento registral-, el que no otorga derecho real o personal alguno a los beneficiarios del mismo.-

Señalan, a esos fines, que "...ninguna eficacia jurídica puede tener para paralizar o suspender la acción posesoria referenciada, cuando no se ha acreditado en ninguno de los expedientes referenciados por la Juez de grado, que exista resolución judicial alguna que ordena poner en posesión del inmueble Partida Nº 544.414 a los Sres. E.L.O., C.D.O. y A.G.O. (herederos de Á.M.O.C.) o que se haya declarado derecho alguno a favor de estos últimos" (fs. 203 vta. 204 y 220).
Así, luego de efectuar consideraciones respecto a la naturaleza de la acción posesoria y la necesidad de premura en el dictado del pronunciamiento definitivo, señalan los preceptos normativos que entienden vulnerados (arts. 2270 a 2272 del C.C) para, a continuación, hacer hicapié en lo dispuesto por el art. 2271 del Código Civil en cuanto establece que "Iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado", razón por la cual concluyen que, "...con mayor razón ninguna acción contencioso administrativa tendiente a anular un acto administrativo puede tener virtualidad para suspender el juicio posesorio referenciado" (fs. 204 y 221).-

Esgrimen, asimismo, que "siendo la acción posesoria una defensa judi- cial que la ley le acuerda a todo poseedor o tenedor, aún vicioso, tendiente a proteger la posesión mísma o la tenencia ya sea para el caso de turbación o de despojo, pudiendo dirigirse dicha acción aún contra el mismo propietario del bien objeto de posesión o tenencia, debe priorizarse -por imperio legal- la premura en el pronunciamiento judicial respecto de dicha...

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