Sentencia Nº 20482 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20482
Fecha19 Octubre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de octubre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.P.H.c.C.A. Y OTROS s/LABORAL" (Expte. Nº 91513) -20482 r.C.A.- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº TRES de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia dictada con fecha 19.09.2016 -puesta a consideración de esta Sala el 24.09.2018- y obrante a fs. 293/310, que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por P.H.F. contra C.A.B. y L.A.P. mediante la cual reclama indemnización derivada del despido indirecto adoptado por aquél -en virtud de las injurias laborales derivadas de la falta de registración de la relación habida con los accionados por la prestación de tareas de chofer de taxi/remises de licencia N° 26 de titularidad de aquellos- condenándolos a abonar los rubros que indica (SAC 2º semestre 2009; SAC 1º semestre 2010 y SAC proporcional 2º semestre; Indemnización por antigüedad art. 245 de la LCT, Indemnización sustitutiva de preaviso y sac s/ preaviso, vacaciones proporcionales y sac s/vacaciones y días trabajados del mes despido -8 días-, integración mes de despido, art. 1 de la Ley 25.323 y art. 2 de la Ley 25323) conforme liquidación a efectuarse por el perito actuante ajustados a tasa mix; ordena hacer entrega del certificado de trabajo -en los términos del art. 80 de la LCT- bajo apercibimiento de aplicar la sanción que prevé dicha normativa; les impone las costas del proceso, regula honorarios profesionales y periciales.-
II.- Los fundamentos.-
Para así decidir, principia el Judicante por señalar que el actor promovió demanda laboral contra los accionados B. y P.; que fue contratado por éstos para prestar servicios como conductor permanente de remis por la accionada B., quien resulta titular de la Licencia N° 26 y su marido Sr. P. como explotador de la misma, conduciendo el móvil Citroen C4 Dominio HEX720, en esta ciudad en la remisería La Capital ubicada en Gil 457.-
Expresa que -de acuerdo al relato actoral- la relación inició el 1.6.2009, y no obstante los reclamos efectuados para que regularizaran el vínculo, no fue registrada; no cumpliendo tampoco con las demás obligaciones laborales (tales como la jornada de trabajo, laborando más de 15 horas, sin francos compensatorios, vulnerándose el CCT 436/06 que convenciona la actividad desarrollada, que percibía el salario "en negro", sin vacaciones y demás beneficios sociales ni convencionales, asignaciones familiares, presentismo, escolaridad) reteniéndose aportes para la seguridad social y sindical, pero sin hacerle entrega de las correspondientes inscripciones y certificaciones, tampoco de su depósito ante los organismos correspondientes.-
Ante esa situación -continúa memorando los dichos del accionante- el 26.2.2010 sin mediar explicación los accionados le niegan el turno de remis impidiéndole llevar adelante su tarea, motivando ello una intimación para que aclararen su situación laboral y procedan a regularizar la relación- con fecha 3.9.2010- y dado la falta de respuesta a dicha misiva, es que con fecha 8.9.2010 se considera despedido por exclusiva culpa de la patronal, haciendo efectivo el apercibimiento anunciado en la anterior intimación; misiva que es respondida el 13.09.2010 por la empleadora rechazando los rubros pretendidos, acusándolo de llevar adelante una conducta contraria a la de un buen trabajador, invocando que se lo despidió con justa causa e incluso reclamando que aquél les adeudada una importante suma de dinero, todo lo cual mereció rechazo del trabajador en posterior comunicación -7.10.2010- como así también del despido y causales invocados por aquello.
A su turno los accionados postulan el rechazo de la acción, afirmando que el actor prestó servicios desde el 12.07.2010 y que habiendo sido despedido durante el período de prueba, no le corresponde indemnización de ninguna naturaleza, negando los hechos invocados como así también la improcedencia de la entrega de certificaciones de servicios, aportes y remuneraciones.-
Sustanciada en tales términos la litis, el J. a-quo expresa en los considerandos que, de acuerdo a ello, no está controvertida la prestación de servicios por parte del actor –chofer de taxi/remises- para los co-accionados, dado que no obstante que éstos señalen -confusamente dice- que el trabajador no tenía relación laboral con ellos porque se desempeñaba como "franquero", ello no obsta a la naturaleza laboral de la relación ni a la obligatoriedad de la registración; importando un error conceptual el alegado por la parte accionada respecto a que las relaciones que se extinguen durante el "período de prueba" no tienen naturaleza laboral, ello por cuanto si bien cualquiera de las partes durante ese período puede extinguir el vínculo sin expresión de causa y sin derecho a indemnización, no quita la naturaleza laboral del vínculo.-
Sentadas tales premisas, luego enmarca las cuestiones...

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