Sentencia Nº 2048-1995 de Cámara Nacional Electoral del 13-10-1995

Fecha13 Octubre 1995
Número de sentencia2048-1995
CAUSA: "Incidente de recusación con causa presentado por el Dr.Bejarano c/Dr. Carlos V. Soto Dávila en autos: "Partido Justicialista s/actuación en el distrito de Corrientes" (EXPTE. Nº 2694/95 CNE) CORRIENTES


FALLO Nº 2048/95

///nos AIRES, 13 de octubre de 1995.-
Y VISTOS: Para resolver la recusación deducida por el Dr. Rubén A. Bejarano a fs. 1/2 contra el señor juez federal electoral de Corrientes, Dr. Carlos V. Soto Dávila, en autos "Partido Justicialista s/actuación en el distrito de Corrientes" -EXPTE. nº 28546- (EXPTE. Nº 2694/95 CNE), obrando el informe del magistrado recusado a fs. 30/31 vta., el dictamen del señor Fiscal Electoral actuante en esta instancia a fs. 36, y
CONSIDERANDO:
1º) Que el Dr. Rubén A. Bejarano solicita la excusación del señor juez federal electoral de Corrientes en el EXPEDIENTE mencionado y, para el caso de que el magistrado no accediera a ello, lo recusa con base en la existencia de una causa penal en el Juzgado de Instrucción Nº 6 de la ciudad de Corrientes caratulada "Martínez Llano José Rodolfo s/supuestas lesiones leves y amenazas -Capital-", EXPTE. Nº 18.174. Expresa que la mencionada denuncia tiene origen en actos de violencia de los que fuera víctima su esposa, la Dra. Romero Fonseca de Bejarano, uno de los cuales habría contado con la presencia del Dr. Soto Dávila. Invoca también como causal de recusación la intervención que el magistrado tuvo en la justicia electoral provincial de Corrientes durante la tramitación de los autos relativos al reconocimiento como partido político provincial del partido "17 de Octubre" en los años 1990/91, donde actuó como apoderado patrocinante del Partido Justicialista y/o del "Frente de la Esperanza".-
A fs. 30/31 vta. el señor juez recusado produce el informe que marca el art. 26 del Código Procesal, y a fs. 36 el señor Fiscal Electoral actuante en esta instancia solicita el rechazo "in limine" de la recusación planteada.-
2º) Que en cuanto la recusación en examen se funda en la existencia de la causa penal supra mencionada no es más que la reiteración de la que fuera formulada en el año 1994 en los mismos autos en la que se deduce la presente y que mereció entonces el rechazo "in limine" por parte de esta Cámara (cfr. FALLO Nº 1780/94). Por ello, y por las razones entonces brindadas -las cuales se dan por reproducidas por razones de brevedad-, corresponde en el sub judice concluir del mismo modo.-
Por lo demás, la reiteración, con iguales fundamentos y sin
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