Sentencia Nº 20471 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha06 Diciembre 2018
Número de sentencia20471
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 06 días del mes de diciembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "B. N. P. C/ UCCIARDELLO Jorge y Otro S/ Ordinario" (Expte. Nº 20471/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Sentencia de fs. 1233/1257. La Sra. juez a quo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica -deficiente intervención de ligadura tubaria- entablada por N.P.B. contra J.U. y la PROVINCIA DE LA PAMPA condenándolas a abonar una indemnización económica en concepto de daño moral y daño emergente, haciendo extensiva la condena a LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES y TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS; impone las costas a las demandadas vencidas y regula los honorarios profesionales y del perito interviniente.-
Para así decidir la Sra. juez determina, en primer lugar, que resulta aplicable el Código Civil y rechaza la excepción de prescripción opuesta por la co-demandada Estado provincial -fija como fecha de inicio del cómputo el conocimiento del embarazo 19/10/10-; establece que se trata de "un vínculo de origen convencional que constituye la apoyatura para sostener que la responsabilidad en análisis es de índole contractual en todos sus aspectos" independientemente del carácter oneroso o gratuito del procedimiento. Señala asimismo que, habiéndose demostrado el incumplimiento de la obligación de resultado por parte del Dr. UCCIARDELLO -adelantando su posición-, surge la responsabilidad del Hospital Lucio Molas por ser el lugar donde aquél practicó la operación quirúrgica, siendo el deber de reparar objetivo, directo y fundado en la violación de una obligación generada por el art. 504 C.C., como así también en la obligación general tácita de seguridad como deber de conducta (art. 1198 CC), consistente en evitar que el paciente sufra daños corporales por cualquier circunstancia por haber concurrido al Hospital público a recibir un servicio de salud en el marco de una obligación de resultado.-
Al referenciar el derecho invocado y la normativa aplicable señaló que la decisión de limitar la procreación es una conducta personal que tiende a asegurar el derecho a la planificación familiar contemplado en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de los Derechos del Niño, la Ley N° 25.673 de Programa Nacional de Educación Sexual y Procreación Responsable y la Ley N° 26.130 reguladora del régimen para las intervenciones de contracepción quirúrgica garantizado sin lugar a dudas por el art. 19 de la Constitución Nacional.-
Remarcó la importancia de la información brindada, derecho reconocido implícitamente en el art. 1198 del CC y art. 4 de la Ley N° 24.240, indicando que en el ámbito provincial la Ley aplicable es la N° 1.363 creadora del PROGRAMA PROVINCIAL DE PROCREACION RESPONSABLE, siendo la Ley N° 6.130 la normativa referente a las intervenciones de contracepción e intervención quirúrgica, de acuerdo a la habilitación otorgada por Ley N° 2.079.-
Determinó que la obligación del profesional médico demandado es de resultado, efectuando una distinción entre la medicina voluntaria y la curativa, a resulta de lo cual colige que en autos estamos frente a la primera, ya que la actora no concurrió al Hospital para atenderse de una dolencia, sino para realizarse una cirugía programada con el fin de obtener un resultado determinado: no volver a quedar embarazada; siendo por ello la responsabilidad del Dr. UCCIARDELLO objetiva debiendo garantizar el resultado de la esterilización que le practicó a la actora.-
Al analizar la existencia de responsabilidad médica refiere que, en base a las pruebas de autos y que cita específicamente (testimonios de los Dres. UGUET y RIELA, como también de SALIBA -fs. 755- e historia clínica del hospital de G.A.: solo se consignan dos cicatrices en el ombligo y otra a la altura de la trompa izquierda), existe una fuerte presunción que en la primera operación de ligadura de trompas no se ligó ni seccionó la trompa de Falopio derecha de la actora, agregando que, "En esta materia, las pruebas de presunciones pueden jugar un rol decisivo y constituirse en el único medio de prueba al alcance del damnificado" (fs. 1248).-
Señala así que, con respecto a la carga de la prueba, al tratarse de una responsabilidad objetiva y solidaria de los médicos y de las instituciones donde se desempeñan, el art. 360 in fine del CPCC establece que debe probar quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo; circunstancía ésta que se halla en consonancia con lo normado por el art. 1735 del CCyC; empero, sin embargo, el médico que la atendió no brindó ninguna explicación que permita conocer por qué motivo se produjo el nacimiento de un nuevo hijo, sino que se limitó a defenderse bajo el argumento de falibilidad del método.-
Concluye así que, ante la falta de explicación y a tenor de haberse visto conculcado el pleno goce del derecho innegable de la actora de planificar su vida familiar y decidir con responsabilidad, evitando la procreación -dado su situación económica, social y familiar apremiante-, debe ser indemnizada; razón por la cual condena al Dr. UCCIARDELLO -por ser quien la operó- y a la Provincia de LA PAMPA -por haberse practicado la operación en el Hospital Lucio Molas- atento la obligación del Estado de preservar la salud de una de sus habitantes y de velar por el debido cumplimiento de las normas que aseguran el ejercicio de los derechos.-
Consideró, además, que no obsta tal decisión la circunstancia que la actora haya firmado el "consentimiento informado" -texto pre-impreso- ya que de éste no surge que la actora hubiera sabido que existían posibilidades de quedar nuevamente embarazada, determinando que existió una relación de causalidad entre el obrar negligente atribuido al Dr. UCCIARDELLO y la consecuencia de haber concebido la actora su cuarto hijo.-
Evalúa, a continuación, la procedencia de los rubros y montos demandados, receptando el reclamo en concepto de daño moral ($150.000) y daño emergente ($20.000), haciendo extensiva la condena a las respectivas compañías aseguradoras, rechazando la pretensión de lucro cesante -por falta de prueba- y manutención del menor -por ser una obligación de los progenitores-.-
II.- De las apelaciones. La sentencia es apelada por LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES (fs. 1275) y el co demandado Dr. UCCIARDELLO (fs. 1277); la actora (fs. 1291); TPC Compañía de Seguros (fs. 1279) y, la PROVINCIA DE LA PAMPA (fs. 1294).-
II.-1) De LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES y el Dr. UCCIARDELLO (cfe. memoriales de fs. 1300/1303 y 1322/1325 vta., respondidos por la actora a fs. 1306/1317 y 1327/1332 respectivamente). Se agravian de: a) la imputación de responsabilidad médica; b) consideración de la responsabilidad del Dr. UCCIARDELLO como objetiva; c) rubros indemnizatorios y cuantía de los mismos; y, d) La imposición de la totalidad de las costas cuando los rubros lucro cesante y manutención de la menor fueron desestimados.-
II.-2) De LA ACTORA (fs. 1340/1346 y contestados a fs. 1352/1354 y 1363/1365 vta- La Segunda y Dr. Ucciardello-; 1357/1360 -TPC-, 1372/1375 -Estado provincial-) se agravia por el rechazo de los rubros indemnizatorios en concepto de: a) manutención de la menor; y, b) lucro cesante.-
II.-3) De TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (fs. 1384/1390 siendo respondidos a fs. 1392/1401 por la actora), en tanto aseguradora del Estado provincial se agravia por haber la Juez a quo considerado la obligación médica como de resultado; y, en subsidio, por los excesivos montos indemnizatorios otorgados.-
II.-4) La PROVINCIA DE LA PAMPA (fs. 1407/1412 siendo respondidos a fs. 1414/1423 por la actora) se agravia a) sobre los considerandos que entienden la cuestión como vínculo contractual y la normativa aplicable para la prescripción; b) que la juez a quo haya considerado que la obligación del médico es de resultado; c) por el descrédito del consentimiento informado - incongruencia de la sentencia; y, d) procedencia de rubros indemnizatorios y sus cuantías e intereses.-
III.- Tratamiento de los recursos.-
III.-a) L.. Tal como surge de lo detallado precedentemente los coaccionados y su respectivas compañías aseguradoras comparten agravios, razón por la...

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