Sentencia Nº 20452 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019
Año | 2019 |
Número de sentencia | 20452 |
Fecha | 20 Mayo 2019 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "MARIÑAS, K.E. c/ KEHLER, R.M. s/ Liquidación de sociedad conyugal" (Expte. Nº 20452/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Sentencia apelada: Mediante la sentencia obrante a fs. 710/720vta., la magistrada de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción de disolución de la comunidad de bienes promovida por la actora K.E.M.; hizo lugar parcialmente al derecho de recompensas solicitado por el demandado Sr. R.M.K. e impuso las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se acredite la cuantía del objeto de los presentes.-
Este decisorio fue apelado por la actora, quien expresó sus agravios a fs. 740/750, los que fueron contestados por el demandado a fs. 752/754.-
II.- Recurso de la actora: La misma se agravia por: a) la calificación jurídica otorgada por el sentenciante a las mejoras realizadas en el terreno sito en calle México n° 766 de esta ciudad; b) porque atribuyó la propiedad de la máquina para rectificar asientos de válvulas y torno al Sr. E.; y c) porque declaró como bien propio del demandado el banco de pruebas de motores marca S..-
En primer término, la recurrente se agravia por la calificación de propios del Sr. K. otorgada por la Juez a quo a los departamentos construidos en el inmueble ubicado en calle México n° 766 de esta ciudad, basándose principalmente en contrastar únicamente la fecha de inicio de las actuaciones administrativas -11.10.2012- con la fecha de disolución de la sociedad conyugal -02.10.2012-.-
Considera que con sólo observar la cercanía temporal de ambos hechos, es factible presumir que las obras se iniciaron antes de lo que fija el a quo. Que el inicio de los trámites administrativos para la autorización de una obra, no otorga fecha cierta al inicio de la misma, y que dicho trámite se inició para subsanar una obra iniciada anteriormente y carente de planos autorizados. Que el acopio de los materiales para dicha construcción empezó con anterioridad, lo que acreditó con la documental acompañada (fs. 4/16 y fotografías), lo cual hace presumir que para ello se usó dinero proveniente de la sociedad conyugal; y que, analizando las fechas probables de inicio otorgadas por las declaraciones -de las...
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