Sentencia Nº 20452 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia20452
Fecha20 Mayo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "MARIÑAS, K.E. c/ KEHLER, R.M. s/ Liquidación de sociedad conyugal" (Expte. Nº 20452/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Sentencia apelada: Mediante la sentencia obrante a fs. 710/720vta., la magistrada de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción de disolución de la comunidad de bienes promovida por la actora K.E.M.; hizo lugar parcialmente al derecho de recompensas solicitado por el demandado Sr. R.M.K. e impuso las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se acredite la cuantía del objeto de los presentes.-
Este decisorio fue apelado por la actora, quien expresó sus agravios a fs. 740/750, los que fueron contestados por el demandado a fs. 752/754.-
II.- Recurso de la actora: La misma se agravia por: a) la calificación jurídica otorgada por el sentenciante a las mejoras realizadas en el terreno sito en calle México n° 766 de esta ciudad; b) porque atribuyó la propiedad de la máquina para rectificar asientos de válvulas y torno al Sr. E.; y c) porque declaró como bien propio del demandado el banco de pruebas de motores marca S..-
En primer término, la recurrente se agravia por la calificación de propios del Sr. K. otorgada por la Juez a quo a los departamentos construidos en el inmueble ubicado en calle México n° 766 de esta ciudad, basándose principalmente en contrastar únicamente la fecha de inicio de las actuaciones administrativas -11.10.2012- con la fecha de disolución de la sociedad conyugal -02.10.2012-.-
Considera que con sólo observar la cercanía temporal de ambos hechos, es factible presumir que las obras se iniciaron antes de lo que fija el a quo. Que el inicio de los trámites administrativos para la autorización de una obra, no otorga fecha cierta al inicio de la misma, y que dicho trámite se inició para subsanar una obra iniciada anteriormente y carente de planos autorizados. Que el acopio de los materiales para dicha construcción empezó con anterioridad, lo que acreditó con la documental acompañada (fs. 4/16 y fotografías), lo cual hace presumir que para ello se usó dinero proveniente de la sociedad conyugal; y que, analizando las fechas probables de inicio otorgadas por las declaraciones -de las...

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