Sentencia Nº 20441/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Número de sentencia | 20441/5 |
Año | 2017 |
Fecha | 12 Abril 2017 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los doce días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Ministros, Dr. F.I.L.L. y Dra. E.V.F., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421 en relación al 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “OLGUIN, M.A. en causa por oposición al rechazo de la suspensión de juicio a prueba s/ recurso de casación”, registrados en esta S. como legajo nº 20441/5, con referencia al recurso interpuesto a fs. 1/9vta., por el defensor particular, D.M.A.; y
RESULTA:
1º) Que el recurso de casación se formuló en el marco de los incisos 2º y 3º del art. 419 del C.P.P., y se indicó separadamente, de acuerdo al art. 406 del cód. cit., los motivos de su presentación.
El defensor expresó, que su texto recursivo está dirigido a atacar los fundamentos de la decisión del T.I.P., que confirmó la denegación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba a favor de su defendido.
2º) Que entendió que el consentimiento fiscal, no resulta exigible como requisito esencial para la procedencia de la probation, en razón de que el art. 76 bis del C.P. no es aplicable, pues el artículo anterior expone que el instituto en cuestión “... se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”, y que sólo se aplicará aquella norma ante la falta de regulación, sea total o parcial.
Consideró que al encontrarse legislada la suspensión de juicio a prueba en el art. 27 del C.P.P., advierte que no se exije “...siquiera de manera aproximada” el mencionado requerimiento, y mucho menos que se encuentre prohibida su procedencia para los delitos que tienen como pena accesoria la inhabilitación.
Añadió que el sub judice, se encuentra enteramente contemplado en la norma de la ley de rito, y por lo tanto sólo resulta necesario recurrir al art. 76 bis del C.P., en lo relativo a aquellos aspectos no contenidos en el art. 27 del C.P.P.
3º) Que por otra parte consignó, que el F. se opuso a la concesión del beneficio por cuestiones de política criminal, con base en la Resolución n° 114/15 de la Procuración General “Al respecto debo decir que el Superior Tribunal de Justicia deberá considerar que esta nunca fue traída a juicio como prueba ni usada por el F. interviniente como fundamento de sus afirmaciones, siendo por ello imposible que el Tribunal de Impugnación Penal la entienda como argumento en el cual se apoyó la negativa del Funcionario representante del Ministerio” (fs.4/4vta.)
4°) Que por último también consideró que la imposibilidad de otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba en delitos con pena accesoria de inhabilitación con fundamento en una interpretación armónica de los art. 76 bis del C.P. y art. 27 del C.P.P., resulta de errónea interpretación de la ley sustantiva e incurre en arbitrariedad según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Explicó cuáles serían los supuestos de improcedencia de...
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