Sentencia Nº 20441/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016
Emisor: | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus: | Publicado |
Número de sentencia: | 20441/4 |
Santa Rosa, 08 de noviembre del 2016.
AUTOS Y VISTOS:
El presente legajo n° 20441/4 -registro de este Tribunal- caratulado: "O.M.A. s/ impugna rechazo de S.J.P"; y
RESULTANDO:
Que con fecha 16 de septiembre de 2016, durante la audiencia desarrollada en los términos del art. 308 C.P.P., el Sr. Presidente de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial - Dr. D.S.Z.- rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba de M.A.O., basando su resolución en primer término en la fundada falta de consentimiento del Fiscal, lo que bloquearía el primer requisito para la procedencia del instituto en cuestión, impuesto por el art. 76 bis del C.P.
El segundo motivo del a quo para rechazar la "probation" es lo dispuesto en el último párrafo del art. 27 del C.P.P.
Sostiene el Sr. Juez, que si bien su redacción es "oscura y confusa", una interpretación armónica junto con el art. 76 bis del C.P. no permite aplicar la suspensión de juicio a prueba al presente caso, puesto que en el mismo existe como pena accesoria la inhabilitación.
Que contra la mencionada resolución, el defensor del Sr. O., Dr. M.A.A., interpuso recurso de impugnación ante este Tribunal en virtud de lo dispuesto por los arts. 405 inc.4to. y 406 1er. párrafo del C.P.P.
La defensa en su escrito recursivo invoca como motivos de agravios los siguientes:
1-) Aduce la indebida exigencia de la conformidad fiscal para la procedencia de la suspensión de juicio a prueba.
Sostiene que el art. 27 del CPP es el encargado de regular la cuestión de la procedencia del instituto, y que el mismo no establece como requisito para su otorgamiento el consentimiento del Fiscal.
El defensor sostiene que el art. 76 del C.P. expresamente señala la aplicación del art. 76 bis únicamente en los casos de falta regulación en las normas procesales.
Así, su aplicación en autos genera un gravamen irreparable a la defensa y torna lo resuelto en arbitrario, toda vez que nuestro Código Procesal expresamente regula la procedencia de la "probation", no pudiendo aplicarse la norma de fondo más que en lo que respecta a las condiciones, tiempo y efectos del instituto.
En consecuencia, los únicos requisitos previstos por la norma son los que surgen del Código procesal (art. 27) y no los del Código de fondo (art.76 bis).
Además, agrega que no ha existido en autos una motivada y fundada oposición al beneficio solicitado, ni del fiscal ni de la querella.
Por su parte, la fiscalía se opuso con fundamento en lo dispuesto por el art. 76 bis del C.P. y en que se trata de una cuestión de política criminal del Ministerio Público Fiscal en cuanto al instituto, la cual, sostiene, no detalló ni explicó en qué consistía.
A su vez, la querella indicó que el precitado artículo era claro y funcionaba como piso normativo, en tanto la extinción de la acción penal es materia de fondo, y que en definitiva la "probation" también lo es.
Sin embargo, agrega que no explica el querellante lo que al respecto expresamente ha resuelto el art. 76 CP cuando establece que la norma aplicable es la provincial, y sólo en aquellas cuestiones no alcanzadas por ésta se debe aplicar la norma de fondo.
2-) En segundo lugar, la defensa se agravia del error de interpretación que el a quo ha realizado del art. 27 del CPP al considerar que se desprende de dicha norma que en los casos que conllevan penas de inhabilitación de manera conjunta no es posible otorgar el beneficio...
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