Sentencia Nº 20439/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha18 Mayo 2018
Número de sentencia20439/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de A.ciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA C/ FIANZAS Y CREDITO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS S/ Cobro Ejecutivo" (E.. Nº 20439/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Mediante sentencia de fs. 296/301 el juez a quo rechaza el cuestio- namiento realizado por la accionada al trámite ejecutivo, declara improcedente la ordinarización del trámite y la incompetencia alegada, no admite la citación del tercero "Inarco S.A." peticionada por la demandada ni hace lugar a la prueba ofrecida fuera de la ya incorporada en la causa. Asimismo suspende la decisión sobre la cuestión de fondo en razón de litispendencia impropia o por conexidad, en relación con la materia objeto de pronunciamiento en la causa "Inarco S.A. c/Provincia de La Pampa s/Demanda Contencioso Administrativa" C-21/15 y difiere la resolución de las restantes defensas opuestas -y las costas de lo decidido al momento- hasta tanto se arribe a una resolución firme en el mencionado juicio.
El sentenciante fundamenta su decisión, respecto de la incompetencia y ordinarización de la litis, señalando que resulta improcedente tal petición atento la competencia del Tribunal a su cargo -conf. Acuerdos Nº 1988, 2062 r.S.T.J. y art. 78 de la LOPJ-, a la incompetencia resuelta en varias oportunidades por el STJ en procesos similares al presente, y dado que se imprimió a la acción promovida trámite por la vía ejecutiva con dictado de la correspondiente senten- cia monitoria (fs. 111/112), sin que la actora optare por un proceso de cono- cimiento (art. 492 del CPCC). Agrega que el contrato objeto de ejecución reviste el carácter de instrumento privado suscripto por el obligado cuya firma se encuentra certificada por escribano (conf. art. 494 inc. 2 del CPCC) y le otorga competencia al Juzgado.
Con los mismos fundamentos, esto es por tenderse a la ordinarización del trámite y a desvirtuar el objeto del juicio ejecutivo, desestima la citación del tercero -en atención a la estructura monitoria del proceso y a la delimitación de la legitimación que la actora individualizó en la acción, sin perjuicio de la vía procesal...

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