Sentencia Nº 20425/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha31 Mayo 2018
Año2018
Número de sentencia20425/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "TOMAS, F.E.c.S. s/Despido" (Expte. Nº 20425/17 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Mediante la sentencia de fs. 208/213 el Sr. juez a quo, rechazó la demanda interpuesta por F.E.T. contra A.S., por considerar injustificado el despido indirecto en que se colocó el actor. Las costas del juicio fueron impuestas al accionante, regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes.-

El mencionado fallo ha sido apelado por el actor, quien expresó sus agravios en el memorial de fs. 227/229, los que fueron respondidos por la accionada a fs. 232/233.-

II.- RECURSO DEL ACTOR:

a) Se agravia en primer término el apelante porque el sentenciante consideró que no existió justa causa para que el mismo se colocara en situación de despido indirecto mediante la pieza postal de fs. 75, sosteniendo que no analizó la injuria económica invocada a raíz de la falta de pago de la quincena que debió abonársele el día 20/11/15 por los días trabajados, conforme a la intimación de fs. 74. del actor.-

Según expresó el Sr. juez a quo a fs. 211vta., el accionante no acreditó la alegada negativa de la empleadora a recibir el certificado médico de fs. 17, como tampoco procedió a depositar tal certificación ante la Delegación de Rela- ciones L.es, manifestando tal circunstancia.-

Tal aseveración del sentenciante -que se encuentra firme porque no ha sido contradicha por el recurrente-, revela entonces que el actor no logró demos- trar en autos haber entregado a la patronal el certificado médico por la supuesta depresión que sufriera como para que se justifiquen sus inasistencias al trabajo por dicho motivo ni acreditó imposibilidad de hacerlo, de conformidad a lo prescripto por los arts. 209, 210 de la LCT y la modalidad operativa claramente explicitada por los testigos A., Avaca, S. a fs.171vta., 173vta., 174vta. (respuestas preguntas 4 y 5) y Q.M. a fs. 188vta., (respuestas preguntas 5, 6, 7 y 8). Por otra parte, aplicadas que les fueron las sanciones disciplinarias -suspensión por tres días (fs. 78) y por siete días (fs.81, 82, 84, 85), sin goce de haberes (cfme. arts. 67, 218, 219 de la LCT)-, las mismas no...

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