Sentencia Nº 20423/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha06 Julio 2017
Número de sentencia20423/3
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 15/17.- SALA"B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de Julio de dos mil diecisiete, se reúne la S. "B" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los jueces M.P. y C.A.F., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por el Ab. L.R., en su carácter de F.S. y el Ab. O.F.O.Z. en su carácter de patrocinante de la Querellante Particular -Sra. S.M.-, registrados en este tribunal como legajo nº 20423/1, caratulado: "BENVENUTO, R.E. s/ Recurso de impugnación", contra la sentencia definitiva dictada por la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, en la que se absolvió a R.E.B., por el delito de homicidio con exceso en la legítima defensa y/o homicidio simple por haber sido cometido en el ejercicio de la legítima defensa (arts. 79, 34 inc. 6º del Código Penal) por el cual fuera acusado en el legajo principal nº 20423/0, y de los que;

RESULTA:

Que los Jueces de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial C.F.P. y D. julio Ambrogetti -en mayoría- y el J.F.R. -en minoría-, mediante el fallo registrado con el nº 626/2016, absolvieron a R.E.B. respecto de la acusación del delito de homicidio con exceso en la legítima defensa y/o homicidio simple por haber sido cometido en el ejercicio de la legítima defensa (arts. 79, 34 inc. 6º del Código Penal) en perjuicio de M.C..

Contra este pronunciamiento, el F.S.L.R. interpuso recurso de impugnación ante este Tribunal, con invocación de la inobservancia de las normas del código de rito, y de la errónea valoración de la prueba -incs. 2º y 3º del artículo 400 del C.P.P.-. También la Querellante Particular S.M. por intermedio de su patrocinante, Ab. O.F.O.Z., dedujo recurso de impugnación y fundó su recurso en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; en inobservancia de las normas del código procesal penal; y en la errónea valoración de la prueba -incs. 1º, 2º, y 3º respectivamente del art. 400 del C.P.P.

Que el presente legajo tuvo trámite ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en razón del recurso de casación interpuesto por la parte querellante contra la resolución que oportunamente dictara este Tribunal de Impugnación Penal. Resolviendo la S. B de nuestro alto Tribunal el reenvío de las actuaciones al considerar que no se había efectuado por parte de este Tribunal la revisión del fallo absolutorio requerido por el querellante particular, en acatamiento de las exigencias del doble conforme, contempladas en el bloque convencional constitucionalidad.

Ahora bien, admitidos formalmente los recursos y realizado el trámite previsto en el art. 407 ss. y cc. del C.P.P., integrada la S. en su nueva conformación, en la Audiencia efectivizada el día 08 de junio del corriente, el F. informó acerca del recurso de impugnación incoado conforme consta en registro de audio, haciendo lo propio el patrocinante de la Querellante Particular.

En la misma audiencia la defensa, efectuó planteo de invalidez de todo lo actuado en razón de no habérsele dado traslado del recurso de casación que tramitara ante el Superior Tribunal de Justicia, considerando ello un avasallamiento a garantías constitucionales del imputado.

Así ésta ha quedado ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido que los señores jueces integrantes de la S. "B", emitirán su voto en forma conjunta, y:

CONSIDERANDO:

Los recursos de impugnación deducidos por las partes, resultan formalmente admisibles en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3º, 402 y 405 inc.1º del C.P.P.

Todos ellos se encuentran debidamente motivados, brindando el marco de avocamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M.v. República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habremos de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta; debiendo dar trámite en primer término a los cuestionamientos vinculados a la invalidez de las actuaciones planteadas por la defensa, ante la ausencia de notificación de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, en el presente legajo y a posteriori los alcances de la valoración de la prueba y motivación.

I.-

En relación a la nulidad interpuesta por la defensa.

La defensa de R.E.B., plantea al momento de celebrarse la audiencia que prevé el artículo 410 del Código Procesal Penal, la nulidad de todo lo actuado toda vez que esa defensa no tenía conocimiento de la resolución del Superior Tribunal de Justicia que disponía el reenvío de las actuaciones, como tampoco del recurso de casación presentado por la querella.

Considera esa parte, que la ausencia de notificación de la presentación del recurso por parte del Superior Tribunal le impidió emitir opinión y ejercer sus derechos, esa circunstancia aunada a la ausencia de notificación de lo resuelto por el Tribunal en relación al recurso, provoca un perjuicio a esa parte en el entendimiento que habiendo sido su asistido absuelto tanto en primera instancia como ante el Tribunal de Impugnación Penal, el reenvío de manera unilateral afecta garantías constitucionales.

Ello por cuanto para el caso bajo análisis, la F.ía no recurrió en casación ante el Superior Tribunal de Justicia como titular de la acción y si bien la querella si lo hizo, pretende una revisión de la sentencia mediante la interpretación analógica e ilegal de una transferencia de la acción del F. al querellante provocando el reenvío en orden al delito de homicidio doloso. Considera que ello afecta el principio “ne bis in idem” y resulta contraria a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, citando los precedentes K. y S..

Agrega que tal reenvío, provoca un gravamen irreparable a su defendido, no solo porque el reenvío afectaría el principio de “ne bis in idem”, sino también porque aquella resolución violo no solo normas procesales sino el derecho de defensa en juicio y al debido de proceso; haciendo para el caso reservas de recurrir en casación y reservas de caso federal.

Ahora bien, el Superior Tribunal de justicia en el fallo “L.R.F. s/abuso sexual” legajo N.. 34031/3 sentó un precedente que se reitera en estas actuaciones. Así la S. B del Superior Tribunal de Justicia, dispuso el reenvío de las actuaciones al considerar que no se había efectuado por parte del Tribunal de Impugnación Penal la revisión del fallo absolutorio requerido por el querellante particular, en acatamiento de las exigencias del doble conforme, contempladas en el bloque convencional constitucionalidad, por lo que correspondía que el legajo vuelva a esta sede a fin de realizar dicha tarea; sin haber ingresado esa sala en el análisis de la cuestión de fondo.

Es preciso indicar que esta resolución atacada de invalida por la defensa por ausencia de notificación y participación de esa parte en cualquier acto o trámite del recurso de casación interpuesto por la querella fue dictada con fecha 12 de Abril del año en curso, en el legajo "BENVENUTO, R.E. s/ absolución en orden al delito de homicidio simple por haber sido cometido en ejercicio de la legítima defensa s/recurso de casación presentado por el querellante particular" legajo n.° 20423/2 (reg. S. B del S.T.J.); habiendo sido notificada la defensa de aquella resolución el día 18 de Abril de 2017.

Si bien, la notificación fue efectuada por el Tribunal de Impugnación Penal, en el legajo N.. 20423/3 caratulado “B.R.E.S. de Impugnación por reenvío”, lo cierto es que Presidencia, notificó a la totalidad de las partes el reingreso al Tribunal del expediente en mérito de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, juntamente con la sentencia dictada por la S. B de nuestro alto Tribunal.

Por tanto aquella notificación será la primera oportunidad en que la defensa tuvo conocimiento de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia y pudo así ante ese órgano jurisdiccional efectuar el planteo pertinente o bien activar la vía recursiva a su alcance.

Esta S. considera...

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