Sentencia Nº 20417/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20417/17
Fecha21 Junio 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de junio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CONSTRUCTORA ANDREATTA S.R.L. s/ Concurso Preventivo" (Expte. Nº 20417/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Antecedentes: A fs. 2733/2736 la concursada informa que la página web del Banco Central de la República Argentina registra la desatención de 285 cheques emitidos con anterioridad a la fecha de presentación concursal corres- pondiente a las entidades financieras Banco de La Pampa y Banco Patagonia, por lo que peticiona -sobre la base del principio de reorganización de la empresa y que esa información agrava su calificación como proveedor del Estado-, que se ordene judicialmente a esas financieras tener por cancelados los cheques que surgen en la base de datos del Banco Central. Ello motivó el auto de fs. 2773/2774 y el de fs. 2797 (ante la reedición del planteo inicial), recurridos mediante recurso de reconsideración y apelación en subsidio, ambos desestimados.


Mediante resolución de fs. 2832/2833 esta Cámara hace lugar al recurso de queja interpuesto por Constructora Andreatta, admite el recurso de apela- ción y ordena a la Juez a quo que se pronuncie sobre las cuestiones puestas a consideración vinculadas a los cheques de mención. Luego de ello, ante el pedido de la concursada (fs. 2847), la sentenciante requiere a Sindicatura (fs. 2848) -como medida para mejor resolver- que realice un pormenorizado informe sobre los números de los cheques del Banco Pampa y Banco Patagonia presentados a verificar -declarados verificados o admisibles- y los que no fueron presentados a verificar, teniendo en consideración la información aportada por la concursada (en presentaciones de fs. 321/332, 2720/2736 y 2750/2759), obrando el mismo a fs. 2854/2860.


II.- Resolución apelada: A fs. 2867/2878 la Sra. Juez de grado resuelve no hacer lugar a las peticiones planteada por la concursada (prescripción de los cheques no presentados, extinción de la obligación emergente de los cheques verificados o admitidos por efecto de la novación producida por el acuerdo homologado, y caducidad de la acción y el derecho de los cheques no verificados o declarados inadmisibles respecto de los cuales no se promovió incidente de revisión) vinculadas a los cheques detallados e informados por el BCRA como rechazados con anterioridad a la presentación en concurso; y asimismo ordena hacer saber al Banco Pampa SEM y al Banco Patagonia S.A. que no consta denuncia de incumplimiento del acuerdo por parte de algún acreedor al acuerdo preventivo homologado ni petición de quiebra por incumplimiento del acuerdo a la fecha.
Para así decidir la sentenciante se pronuncia, en primer término, respecto de la "prescripción de cheques que no han sido presentados en este proceso por parte de sus tenedores a los fines de la verificación de sus acreen- cias", denegando la petición en tal sentido. Sostuvo, a ese respecto, que el planteo excede ampliamente el objeto del proceso y la competencia material del juzgado, como así también indica que para determinar si el plazo de prescripción se encuentra cumplido es imprescindible analizar cuestiones de prueba y de hecho que requieren ser ventiladas en un proceso individual en el que sean citados todos los eventuales contradictores a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, so riesgo de incurrir en sentencia írrita.


Asimismo agrega que el concursado tampoco ha identificado en forma precisa el objeto de su pretensión, no individualizó los cartulares que se encontrarían prescriptos ni ofreció prueba para acreditarlo. Señala que la vía procesal adecuada para ejercer la acción de prescripción es la acción declara- tiva de certeza prevista por el art. 304 del CPCC que debe tramitar ante juzgados con competencia en lo civil.


Analiza, en segundo lugar, "la extinción o cancelación de la obligación emergente de los cheques verificados o admitidos por efecto de la novación producida por el acuerdo homologado", reeditando los argumentos vertidos en la resolución de fs. 2773/2774 -oportunidad en que analizó la reglamentación OPASI 2-. Afirma que la norma en cuestión no regula la aludida novación, puesto que sólo se refiere a los cheques de "pago diferido".
Agrega entonces que se encontrará "pagada" o "saldada" la deuda contenida en los valores cuyas acreencias fueron verificadas en autos luego de finalizado el cumplimiento del acuerdo preventivo por parte de la deudora concursada, para lo cual faltan muchos años...

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