Sentencia Nº 20406 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia20406
Fecha01 Noviembre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 01 días del mes de noviembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "A., J.E. c/ CLUB ATLÉTICO ALL BOYS s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 115897/16 - 20406/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) J.G.S.; 2º) J.L. TORRES; 3º) J.A.B.G. LUNA.-
El Sr. juez SALAS, dijo:
I.- La sentencia de fs. 172/184:
Hizo lugar a la demanda laboral interpuesta por J.E.A. contra ASOCIACIÓN CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, condenándole a esta última a pagar indemnización por despido en los términos del art. 245 LCT (computando adicionales previstos en el CCT 700/14 y descartando sin embargo, por falta de acreditación, las horas extras pretendidas y la indemnización del art. 45, Ley 25.345), declarando que también correspondía hacer lugar a otras tarifas (arts. 232, 233, 123 y 156 de la LCT) y multas previstas (arts. 8 y 15 L.24.013 y 2 de la L. 25.323) para el derecho del trabajo. Determinó para ello el haber mensual al tiempo del distracto ($10.906,71, que fijó como ocurrido el 05.04.16) y condenó a la demandada a hacer entrega de certificado de trabajo, mandando adicionar a los créditos laborales sentenciados, una tasa de interés activa para el ajuste, en liquidación a practicar por medio del perito designado en autos.-
El juez a quo, tras argumentar inicialmente que una situación de hecho -como relación afirmada- hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (art. 23 LCT), entendió que el actor logró acreditar la prestación efectiva de servicios -no en la categoría alegada: supervisor de natación ni coordinador de fútbol infantil- como "instructor o entrenador deportivo, (art. 45 del CCT 700/14), basándose para ello en prueba testimonial y en los principios interpretativos derivados del art. 9 de la LCT.-
Tuvo así por acreditado que el demandante desarrolló tareas a partir del 15.03.13, trabajando en modo dependiente para la demandada como profesor de natación hasta el día 05.04.16, por ser tal la fecha en que se consideró despedido a través de la CD de fs. 8.-
Consideró, además el actor tuvo justa causa para considerarse despedido y no habiéndose acreditado que se le hubieran abonado los conceptos salariales adeudados ni las indemnizaciónes emergentes del distracto, ni que se hubiera cumplido con la registración laboral realmente mantenida, se expide por la procedencia de los rubros pretendidos por tal concepto conforme la normativa laboral y el CCT aplicable.-
Finalmente impuso las costas del proceso a la parte accionada y reguló honorarios a los profesionales del derecho y perito contador intervinientes.-
II.- El recurso:
La decisión adoptada en la instancia de grado fue apelada por la parte demandada (fs. 188), quien expresó agravios a fs. 199/202, argumentando en queja: (i) que es arbitraria la valoración de los medios probatorios efectuada por el a quo, en tanto la sentencia nada dijo respecto de aquella prueba que fue aportada por la recurrente accionada; en lo particular (ii) que no se ponderaron adecuadamente (por omisión de tratamiento absoluto) los testimonios de J.W., S. GUERRA y de G.A., los cuales contrariamente a lo sentenciado, la parte apelante considera que fueron “precisos” en orden a desacreditar que el actor cobrara un sueldo o remuneración, probándose en cambio que A. “sólo fue un colaborador del Club durante un brevísimo tiempo en su historia”; (iii) que el sentenciante de la instancia anterior interpretó forzadamente el art. 23 de la LCT, justificando a partir de allí una relación laboral inexistente, inquiriéndose retóricamente en su memoria acerca de cómo es posible que quien dijo haber sido coordinador y empleado del Club, no contara con otra prueba y que su relación deba presumirse.-
III.- Tratamiento de la apelación:
Los tres agravios detallados precedentemente los abordaré en modo directo y único, en la medida que cualquiera sea el aspecto desagregado de la queja que se analice, se advierte que el recurso de apelación -como demanda de impugnación- viene esencialmente a cuestionar el fallo de la instancia anterior por su errónea valoración de la prueba (en rigor, por preterición del material probatorio relevante y conducente). Y en ese sentido, como primer votante adelanto que le asiste razón a la parte apelante, propiciando desde ahora -de compartirse mi voto- la revocación de la sentencia de grado, con el consecuente rechazo de la demanda.-
El juez a quo se introduce en el análisis del caso, primeramente y con cita de jurisprudencia, diciendo que el art. 23 de la LCT determina que una vez acreditada o reconocida la relación como situación de hecho consistente en una prestación de servicios, se presume la existencia del contrato de trabajo. Y agrega -en principio correctamente- que dicha presunción sólo opera a falta de pruebas o cuando las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven no demuestren lo contrario. Insistiendo, en tren de argumentar que, si la vinculación laboral es negada por el alegado empleador, incumbe a quien se autocalifica como trabajador la prueba de que el vínculo que unía a las partes tuvo carácter dependiente.-
Sin embargo, tras esa primera aproximación el juez contradice su propia decisión y analiza erróneamente la prueba, al dar preeminencia probatoria a dos testigos que resultan insuficientes para corroborar las afirmaciones en demanda; omitiendo a su vez los datos fácticos dirimentes brindados por el testigo J.L.W. que sí prueban...

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