Sentecia definitiva Nº 204 de Secretaría Penal STJ N2, 20-10-2011

Fecha20 Octubre 2011
Número de sentencia204
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25332/11 STJ
SENTENCIA Nº: 204
PROCESADO: S. B.
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS POR EL VÍNCULO
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 20/10/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – ESTRABOU (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S., B. s/Queja en: \'R., C.R. y S., B. s/lesiones gravísimas calificadas por el vínculo\'” (Expte.Nº 25332/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 14) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

.1. Mediante sentencia Nº 10, del 27 de abril de 2011, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a B.S. a la pena de seis años de prisión por encontrarlo autor material y penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas calificadas por el vínculo (art. 91 en función del art. 92 del Código Penal). Asimismo, condenó a C.R.R. como autora del mismo delito, a la pena de cuatro años de prisión.

2.- Contra lo decidido la defensa de B.S. deduce recurso de casación, cuya denegatoria provoca la queja sub exámine.

3.- En la denegatoria mencionada el a quo trata conjuntamente los recursos deducidos por ambas defensas, y sostiene que sus agravios se han centrado en la arbitrariedad de la valoración de la prueba y que ni los imputados ni sus defensas logran explicar por qué la niña víctima quedó prácticamente sin vida.

///2.
Considera que se juzgaron un conjunto de hechos de violencia que fueron cada vez más agresivos “hasta producir el resultado final en el que a una bebé se le quitó casi toda la vida. Estuvimos frente a un clásico caso de maltrato infantil. Tanto las lesiones leves del principio como las lesiones gravísimas del final están contenidas en la imputación”.

Reseña la acusación y dice que los defensores hacen hincapié en lo sucedido hasta el día tres de marzo, sin expresar agravios en relación al tramo que va desde dicha fecha hasta el once de dicho mes.

Agrega que no advierte en el recurso una crítica razonada y concreta sobre la legalidad de la resolución.

4.- La defensa particular de B.S. sostiene que en su recurso principal advertía sobre “una incongruencia tal que (le) impide ...(saber) en cada etapa procesal de cual es el acto típico del que se tiene que defender”.

Considera grave que del juicio no surja una explicación del motivo por el que la niña quedó prácticamente sin vida y que este es el fundamento casatorio.

Agrega que en la denegatoria tampoco se desarrollan los motivos para considerar cumplidas las garantías constitucionales que se alegan violentadas.

Reitera que no existe prueba en autos acerca de la autoría de su pupilo respecto de las lesiones padecidas por la víctima en el lapso temporal que va del tres al once de marzo, por lo que entiende que la afirmación es dogmática,
///3.- sin que responda a los agravios de la casación.

5.- Se les reprocha a B.S. y a C.R.R. haber propinado malos tratos físicos -incluyendo entre muchos otros: contusiones con o contra objeto duro y romo, aplastamiento torácico, sacudimiento de cabeza y rotación violenta angular, tracción de vasos o hipertensión venosa secundaria, baños con agua fría, no atención de la alimentación hasta 16 horas, etc.- a su hija R.C.S. en fecha posterior al 30/12/2004 -en la que fue dada de alta, luego de su nacimiento ocurrido el 21/12/2004-, hasta que fue dada en guarda con fines de adopción, antes al cuidado de sus padres. Los hechos ocurrieron en el domicilio ubicado en el Barrio 400 viviendas, escalera 57 dpto. 1º “A”, de la ciudad de Catriel o en lugar indeterminado y le ocasionaron a la menor múltiples daños en el cuerpo y la salud -entre otros: desnutrición, deshidratación, hematomas, fracturas, hemorragias, neumopatía aguda, hidrocefalía aguda, deterioro neurológico severo y complejo (auditivo, visual y adaptativo), etc. Las lesiones son el resultado de acciones y/u omisiones de los imputados, quienes se encontraban al cuidado de la niña.

6.- El a quo no tiene dudas de que todas las lesiones y el mal estado de salud acreditados se debieron al maltrato y abandono infringidos por los imputados a la víctima -principalmente- entre el 3 y el 16 de enero de 2005 y entre el 3 y el 11 de marzo de dicho año. Incluye golpes, zamarreos y falta de alimentación mínima (v. fs. 136).

7.- En su recurso el casacionista alega haber ingresado al debate sin saber concretamente de que se tenía
///4.- que defender su pupilo, atento la imprecisión de la fecha en que se habrían cometido las lesiones luego calificadas de gravísimas, por lo que considera incumplido el artículo 375 del Código Procesal Penal.

Sostiene que no se determinan las pruebas de donde resulta acreditada la participación atribuida al imputado y agrega que las lesiones gravísimas no fueron advertidas por los médicos al revisar a la víctima, sino que fue necesaria una pericia médico-legal.

Critica la prueba demostrativa del maltrato infantil y cuestiona que la pericia hace referencia a las lesiones producidas con anterioridad al 11 de marzo de 2005, siendo que el 3 de dicho mes la víctima había sido dada de alta en buen estado de salud.

Cita doctrina y jurisprudencia en abono de sus planteos y concluye que por la sola circunstancia de que la niña haya estado “al cuidado de mi defendido se le pueda inferir todas y cada una de las lesiones que padeció a su conducta, es una conclusión huérfana de fundamento y sin sustento”.

Sostiene que el juzgador no prueba el dolo especial del delito de lesiones gravísimas agravadas y que lo presume por el medio violento y por el resultado, y que “no cuidar correctamente” no acredita el conocimiento y la intención directa de cometer una acción ilícita de lesión.

8.- Tal como resulta de la reseña efectuada en el subpunto 5, se trata de los daños en el cuerpo y la salud padecidos por una niña en sus primeros meses de vida. Ella nace el día 21/12/2004, es dada de alta del hospital el
///5.- 03/01/05, regresa al hospital para ser internada el 16/01 en donde permanece hasta el 03/03, cuando se le da una nueva alta y debe ser internada de nuevo en un centro de salud el 11/03.

El a quo establece dos períodos temporales principales en los que la niña sufrió tales daños y -de toda lógica y conforme las constancias de la causa- son los dos ajenos a...

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