Sentencia Nº 204 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-09-2021

Número de sentencia204
Fecha03 Septiembre 2021

JUICIO: “B.D.A.C.V.M.A.-.G.I.E. Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE. Nº 413/09. En la Ciudad de C., Provincia de Tucumán, a los 3 días del mes de septiembre de 2021, las Sras. Vocales subrogantes de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de C., Dras. M.J.P. y M.I.I. de Córdoba reunidas de manera remota ante la Sra. Actuaria, proceden a firmar la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto por las Acordadas n° 278 del 16/5/2020, 236 del 24/4/2020, 229 del 15/4/2020 y concordantes, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la que se estudia, analiza y decide el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/8/2020 (SAE) por el actor D.A.B., contra la sentencia n° 170 de fecha 20/7/2020 (SAE), dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial de C., en los autos caratulados, en los autos caratulados: “B.D.A. c/ V.M.Á.-.G.I.E. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/ Daños y perjuicios” - expediente n° 413/19”. Habiéndose practicado el sorteo de ley por medio de video conferencia por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: Dra. M.J.P. y Dra. M.I.I. de C.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Dra. M.J.P. dijo:

1.- Que por sentencia nº 170 del 20 de julio de 2020 el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial de Concepción resolvió:

I.- Hacer lugar a la exclusión de cobertura y falta de legitimación pasiva opuesta por S.B.R..

II.- Hacer lugar a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurada por D.A.B. en contra de M.Á.V.D. nº 16.021.925 e I.E.G.D. nº 4.647.974. Por consiguiente condenó a los demandados a abonar a D.A.B. $40.000 en concepto de daño emergente; $1.971.269,35 en concepto de incapacidad del primer período; $3.298.857,98 en concepto de incapacidad del segundo período y $500.000 en concepto de daño moral. Dispuso que a dichos montos se les adicionen intereses que serán calculados desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; en cuanto al rubro pérdida de chance aclaró que lo correspondiente al primer período deben calcularse los intereses del 6% anual desde la mora y hasta la fecha de esa sentencia y desde ésa última fecha y hasta el efectivo pago, los intereses correspondientes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación. Impuso las costas a las partes demandadas.

III.- Costas a la parte demandada vencida de acuerdo a lo expuesto en el punto”. Por sentencia aclaratoria nº 363 de fecha 1 de diciembre de 2020, el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial de Concepción resolvió:

I.- Aclarar la resolución de fecha 20/7/2020 respecto a las costas, haciendo constar que las mismas se imponen solamente a los demandados vencidos, conforme surge del punto II de la resolutiva mencionada, es decir los demandados M.Á.V. e I.E.G.. Contra la sentencia nº 170 del 20 de julio de 2020 interpuso recurso de apelación el actor D.A.B.. Expresó agravios, los que fueron contestados por la letrada S.A.F. en el carácter de apoderada de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.

2.- Antecedentes relevantes de la causa. a) En fecha 1/9/2009 D.A.B. inició demanda de daños y perjuicios, por la suma total de pesos $150.000 o lo que en mayor o menor medida se considere justo, en contra de M.Á.V. en su carácter de autor material del hecho y contra I.E.G. como dueña de la cosa riesgosa. Asimismo solicito se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. Relató que tal cual consta en la causa penal caratulada “V.M.Á. s/ Lesiones culposas”, que tramita por ante la Fiscalía de Instrucción de la Iº Nom. del Centro Judicial Concepción, el día 1 de septiembre de 2007 a hs. 11:30 aproximadamente se produjo un accidente de circulación en la intersección de las calles G. y French de la ciudad de Aguilares, resultando su persona con lesiones, siendo ello en forma exclusiva responsabilidad de M.Á.V.. Agregó que el demandado, conduciendo un camión Scania de color blanco, dominio CTI806, con acoplado dominio DIH702, luego de realizar una maniobra a todas luces imprudente intentando sobrepasarlo a toda velocidad, rozó la bicicleta marca Caribe color roja y gris, en la que se trasladaba en el mismo sentido de circulación del camión; como resultado de esa acción perdió totalmente el control de la bicicleta y cayó pesadamente al asfalto quedando inconsciente. Refirió que el Sr. V. obró negligentemente por cuanto con marcada indiferencia, despreocupación, falta de cuidado, omisión de la atención debida respecto de los actos que realizaba intentó adelantarse y se cerró abruptamente embistiendo su bicicleta. Manifestó que resulta aplicable la teoría del riesgo creado o de la responsabilidad objetiva por lo cual al actor le basta con probar el contacto físico y su relación causal con los daños sufridos y al demandado le incumbe excepcionarse invocando la eximente cuya culpa debe asumir. En cuanto a los daños reclamó en concepto de daño emergente la suma de $100.000 y por daño moral la suma de $50.000. b) Contestó demanda I.E.G. (fs. 65/70). Negó los hechos narrados por la actora y en su relato expresó que en fecha 1/9/2007, el Sr. V. quien conducía el camión con acoplado cargado con 30.000 kg. de azúcar transitaba de sur a norte por calle F. de la ciudad de Aguilares a hs. 11:30 de la mañana, en igual horario y por la misma calle pero con sentido norte a sur y por la mano de circulación de los vehículos que transitaban normalmente, es decir contramano lo hacía en bicicleta y en estado de ebriedad el Sr. B.. Indicó que al advertir que el Sr. B. venía en contramano, y gracias a la baja velocidad en la que venía el chofer del camión, y tal como obra en la causa penal, logró abrirse hacia la izquierda para evitar colisionarlo de frente, es así que éste pasó sin problemas hasta que por el evidente estado de ebriedad al llegar a la altura del acoplado se desvió y colisionó con la rueda trasera del mismo, por lo que el accidente se produjo por la irresponsabilidad del actor. Citó en garantía a la empresa Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., en razón de que los vehículos de la suscripta se encontraban asegurados al momento del siniestro en la citada compañía; el camión marca Scania modelo 1999 patente CTI806 mediante póliza 07/134253 y el acoplado modelo N. dominio DIH702 mediante póliza 07/134281, ambas vigentes al momento del siniestro. c) Contestó demanda M.Á.V. (fs. 81/84), negó los hechos narrados por la actora y su relato fue idéntico al expresado por la Sra. G. al contestar demanda, al igual que la citación en garantía, por lo que lo doy por reproducido en este acto. d) Contestó demanda la letrada S.A.F., como apoderada de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. (fs. 97/99 vta.). Indicó que declinó la citación en garantía peticionada por el actor, debido a que en el momento del hecho el camión dominio CTI806 y el acoplado dominio DIH702 se encontraban sin cobertura en la aseguradora por lo que se está ante un caso de no seguro. Refirió que tal como surge de los certificados de cobertura que adjunta, su confidente emitió respecto al camión la póliza 07/134253 con vigencia desde o a partir del 10/4/2007, hasta las 12 hs. del 10/10/2007, anulada por falta de pagó el 10/7/2007 y respecto al acoplado la póliza 07/134281 con vigencia desde o a partir del 10/4/2007, hasta las 12 hs. del 10/10/2007, anulada por falta de pago el 10/6/2007. Relató que la asegurada la Sra. E.I.G. contrató el seguro de responsabilidad civil, anulado por falta de pago, por lo que no estaba asegurado a la fecha del evento dañoso el 1/9/2007, por lo tanto no tenía pólizas vigentes. Ofreció pericial contable. Agregó que por lo expuesto la asegurada no denunció administrativamente el siniestro en tiempo ni en forma, ni la víctima formalizó reclamo alguno. Opuso defensa de falta de legitimación pasiva en base a las consideraciones fácticas efectuadas. Negó los hechos narrados por la actora y en su relato expresó que de acuerdo a las constancias de la causa penal, el hecho ocurrió por culpa del actor el día 1/11/2007, a hs. 11:30 aproximadamente mientras el Sr. V. conducía por calle F. de sur a norte de la ciudad de Aguilares un camión con acoplado cargado de bolsas de azúcar y en sentido contrario, o sea de norte a sur, contramano, lo hacía la víctima y al decir de los policías actuantes a fs. 1 del sumario en ebriedad aparente; expuso que el Sr. V. tomando las precauciones debidas para evitar colisionarlo y a una velocidad baja lo pasó; luego la víctima perdió el conocimiento de su bicicleta y chocó con la rueda trasera derecha del acoplado del camión, cayendo al pavimento, por lo que al caso se aplica la eximente de responsabilidad prevista en el art. 1113 del Código Civil por lo que niega la responsabilidad del Sr. V. y de su mandante. e) Corrido el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía aseguradora, la parte actora señaló que de acuerdo al escrito de responde de la demanda y la documental agregada de la codemandada Sra. E.G., surge que al momento del siniestro tanto para el camión marca Scania dominio CTI806, como el acoplado dominio DIH702 se encontraba vigente la póliza de seguro contratada con la aseguradora demandada. A su turno la parte demandada I.G. solicitó el rechazo de esa defensa. Manifestó que la póliza tanto del camión como del acoplado fueron adquiridas por intermedio del Productor de Seguros de la Empresa Rivadavia, que los pagos se efectuaron todos los meses en debido tiempo y en igual forma ya que el equipo se encuentra afectado al traslado de azúcar fraccionada a otras provincias por lo que sin la cobertura vigente no se puede realizar el...

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