Sentencia Nº 204 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-10-2021
Número de sentencia | 204 |
Fecha | 04 Octubre 2021 |
Materia | GRAMAJO DELIA DEL CARMEN Vs. MEALLA CLAUDIA SUSANA S/ COBRO DE PESOS |
JUICIO: “G.D.D.C.c.M.C.S. s/ COBRO DE PESOS”. EXPTE. 2038/13 Sentencia 204 S. M. de Tucumán, 04 de octubre de 2021.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10/02/21, contra la sentencia definitiva de fecha 29/10/20, dictada en los autos de referencia por el Sr. Juez del Trabajo de la Quinta Nominación y RESULTA: Que con fecha 10/02/21 la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29/10/20, el que fue concedidos por providencia del 15/02/21. Que con fecha 02/03/21 el demandado expresa agravios, los que fueron contestados por la parte actora en fecha 15/03/21. Que con fecha 08/04/21, se elevan a esta Excma. Cámara de Apelación del Trabajo de la IIIº Nominación, para la resolución del recurso de apelación deducido. Que mediante decreto de fecha 14/04/21, se hace conocer a las partes que los Sres. Vocales G.B.C. y C.S.J., entenderán en la presente causa, como vocal preopinante y vocal segundo, respectivamente. Que mediante proveído de fecha 09/06/21, se reserva en caja fuerte la documentación original remitida. Que mediante proveído del 25/06/21, pasan los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, el recurso de apelación deducido por la parte demandada, proveído que notificado a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta, y CONSIDERANDO VOTO DE LA VOCAL PREOPINANTE G.B.C.: I. Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los Arts. 122 y 124 de la Ley 6.204 (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal de apelación con relación a la causa están limitadas a las cuestiones materia del recurso, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). III. Las críticas de la parte recurrente a la sentencia pueden sintetizarse en tres agravios: 1) por tener por injustificado el distracto en los términos del art. 212 de la LCT; 2) por la determinación de la jornada completa y el pago de diferencias salariales, y 3) por la imposición de las costas. IV. Analizados los agravios de la demandada y confrontados los fundamentos y decisión adoptados en la sentencia con los elementos probatorios de autos, considero que los mismos no deben prosperar, por los motivos que paso a exponer: En primer lugar, se agravia que el Juez de primera instancia consideró injustificado el distracto en los términos del art. 212 de la LCT, al sostener que el empleador no logró demostrar la imposibilidad de reincorporar al trabajador y otorgarle tareas acordes a su aptitud física. Expresa que el a-quo soslayó la prueba documental aportada por la demandada, de donde surge de manera clara concreta y concisa el hecho de que su mandante no tenía tareas para proveerle a la actora luego de su recalificación laboral. En efecto, del informe de la Sra. Montes de Oca, se desprende con claridad el hecho de que la Sra. G. no podía levantar el brazo más allá de una cierta altura, lo cual le impedía realizar las tareas propias de su actividad de peluquera estilista. También le impide utilizar las tijeras, razón por la cual no poseía lugar en la firma de la demandada. Manifiesta que dicha situación le impidió a la demandada, la reubicación de la Sra. G., dado que no tenía lugar para la reubicación de ella ni de los restantes trabajadores sin cruzar los límites del ius variandi. Sostiene que la parte demandada probó que no poseía tareas para brindarle a la Sra. G., y que dicha situación se encuentra probada mediante el contrato de locación en donde se demuestra que el local que poseía su mandante para el desarrollo de su actividad era limitado, es decir era un espacio reducido, una peluquería que por sus dimensiones no podía sostener tantos empleados dentro del local. Por último, pide se libre nuevo oficio a la firma GALENO ART, a los efectos de que informe sobre el siniestro registrado en fecha 01/10/2011, dado que se informó de manera errónea la fecha en el oficio que se libró en la etapa probatoria, dicha situación arrojará un halo de luz sobre el proceso y demostrará claramente la postura que sostiene su cliente. La parte actora contesta, solicitando el rechazo del mismo. Manifiesta que no realiza ninguna crítica al razonamiento del Sr. Juez, simplemente expresa una valoración personal y poco fundada de una sola prueba aislada. Confrontado el agravio de la parte demandada con las constancias de autos, considero que no resulta atendible por las siguientes razones. Analizando el razonamiento seguido por el Juez de primera instancia para arribar a su conclusión, con respecto a que la demandada no logró acreditar la imposibilidad de reincorporar a la trabajadora, estuvo correctamente fundado, pues no se apartó de los estrictos términos del planteo de la actora y de la prueba rendida en la causa. En las concretas circunstancias del caso, en el que la relación laboral habida entre las partes concluyó por voluntad de la empleadora con fundamento en que se configuró el supuesto previsto en el segundo párrafo del art. 212 de la LCT, era la empleadora la que debía acreditar la imposibilidad de reubicar a la actora de acuerdo a su capacidad residual, lo que constituye el presupuesto de hecho de la norma que invocó como fundamento de su defensa (conf. art. 302 CPCyC). No cabe perder de vista que conforme los términos del art. 212, primer párrafo de la LCT, las...
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