Sentencia Nº 204 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de sentencia204
MateriaORDEN ANDREA PAOLA S/ QUIEBRA PEDIDA

SENT Nº.: 204 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la fallida, Andrea Paola Orden en autos: “Orden Andrea Paola s/ Quiebra pedida”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores: Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la fallida, Andrea Paola Orden (fs. 460/472), contra la sentencia de fecha 14/08/2018, dictada por la Sala II, de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Capital (fs. 455/456).

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso, se observa que, el 28/11/2013, la señora Andrea Paola Orden peticiona su propia quiebra (fs. 6/8), en los términos del art. 86 de la Ley 24.522 (“LCQ”), cuya declaración tuvo lugar por sentencia de fecha 31/03/2014 (fs. 137/138). Transitadas las etapas procesales previstas por el ordenamiento falimentario, el día 28/12/2015 se dispuso clausurar la presente quiebra por falta de activos en el patrimonio de la fallida (cf. art. 232 LCQ) y, en su mérito, comunicar al señor Fiscal de Instrucción que por turno corresponda, de acuerdo a los normado por el art. 233 LCQ, atento la presunción de fraude que produce la citada decisión (fs. 368). Materializada la citada comunicación (fs. 372), se formó la causa caratulada “Denuncia iniciada por Juzg. Civil y Com. de la VIII Nom. s/ Presunción de Fraude por Quiebra (Juicio Orden Andrea Paola s/ Quiebra Pedida)” (Expte. N° 6628/2016), por ante la Fiscalía de Instrucción de la IV Nominación, de esta Jurisdicción (v. fs. 373 y fs. 396). En este escenario, el 24/5/2016, la fallida solicitó ser rehabilitada, en los términos del art. 236 LCQ (fs. 375). Producido el informe por parte de la Mesa de Entrada Civil, acerca de la existencia de juicios contra la fallida (fs. 396), en fecha 16/8/2016 se dicta sentencia por la cual se rehabilita a la señora Andrea Paola Orden, por haber transcurrido un año desde su declaración en quiebra (31/3/2014) y por no advertir causal válida para disponer la prórroga de la inhabilitación (fs. 399/400). Para así decidir, la señora Juez de grado sostuvo que “la sola resolución del juez de la falencia disponiendo la comunicación de la clausura procedimental por falta de activo no importa la efectiva iniciación de un proceso penal contra el fallido, aunque sí tiene por objeto habilitar la actuación penal a los fines de que se instruya el sumario correspondiente sobre la conducta del fallido” y, con cita de doctrina y jurisprudencia, concluyó que “Y en su oportunidad, será el juez penal quien, luego de ponderar los elementos concretos del caso y los recaudos de ley, disponga el llamado a indagatoria de la fallida y con ello su sometimiento a proceso penal. De producirse tal supuesto y ante la comunicación pertinente del juez penal, recién podría determinarse que se retome en autos la vigencia de la inhabilitación, según lo prescribe el párrafo tercero de la norma citada. Es por ello que, la sola inexistencia de activo en la quiebra o la clausura del procedimiento por falta de activo, no es motivo legalmente suficiente para prorrogar la inhabilitación, pues sólo el sometimiento del fallido a proceso penal es causa de la prórroga de aquella o, en su caso, de su restablecimiento”. Apelada la sentencia de Iª Instancia por el Síndico (fs. 401) y expresados los agravios (fs. 404/406), la Cámara revocó la decisión de grado y dispuso prorrogar la inhabilitación de la fallida por considerar que “toda vez que ya se dio intervención a la justicia penal y no existe constancia del estado actual de su absolución. La fallida en su pretensión de obtener la rehabilitación debió acreditar que estos extremos han acaecido en el sub examine, cuestión que no ha ocurrido” y, con cita de doctrina, sostuvo que “la ineludible instrucción del sumario penal...

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