Sentencia Nº 2039/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2039/21
Año2022
Fecha27 Julio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 27 de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “BILBAO, S.B. c/ TOLCA S.A. y Otro s/ Laboral”, expediente nº 2039/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO

1º) Que mediante actuaciones nº 1.449.543, 1.449.553 y 1.451.680, el Dr. N.P., abogado, en su carácter de apoderado de la actora, interpone recurso extraordinario federal contra la resolución dictada por este Superior Tribunal de Justicia, la que en su parte resolutiva dispuso: “1) Declarar inadmisible el recurso extraordinario provincial planteado por la parte actora contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (art. 266, 2º párrafo del CPCC)” (actuación n° 1.418.575).

2º) Mediante actuación nº 1.452.854 se corre traslado a la contraparte por el término de ley (artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3º) Por actuación nº 1.481.341, el Dr. R.T., abogado, en representación de DIREC TV ARGENTINA S.A., con el patrocinio de la Dra. A.C.P., contestan el traslado y peticionan su rechazo.

Señalan que los recaudos formales y sustanciales que condicionan la procedencia del recurso no fueron debidamente cumplidos por la recurrente.

En relación a las cuestiones formales sostienen que el planteamiento de la cuestión federal no fue mantenido en todas las oportunidades procesales obligatorias. Consignan, además, que carece de fundamentación autónoma, que no encuadra en los supuestos judiciables, no reviste cuestión política ni media gravamen irreparable.

Manifiestan que el objeto del recurso consiste en cuestionar la decisión del Superior tribunal y que se haga lugar a los rubros que fueron rechazados.

En lo que atañe a los recaudos sustanciales afirman que la cuestión debatida no se refiere a ninguno de los supuestos del art. 14 de la Ley Nº 48 y que no existe cuestión federal que incumba decidir a los jueces ya que el recurso se funda en discrepancias respecto a la interpretación de hechos y pruebas.

Refieren que no concurre en autos ninguna de las causales establecidas por la Corte que habilite la tacha de arbitrariedad respecto de la sentencia que se analiza.

Califican de genérico, abstracto e impreciso el agravio invocado e indican que no hubo fundamentación sobre el perjuicio concreto que le ocasionó la resolución impugnada a la recurrente.

Luego efectúan precisiones sobre la doctrina de arbitrariedad y concluyen que la decisión se basó en presupuestos fácticos y jurídicos acordes a los hechos de la causa y al derecho vigente, no prescindió de pruebas fundamentales ni violó derechos o principios constitucionales. Tampoco concurren las exigencias previstas en el art. 14 de la Ley Nº 48 que determinen la existencia de cuestión federal.

Manifiestan que la actora plantea un único agravio fundado en la supuesta arbitrariedad de la sentencia que rechaza el recurso provincial, el cual se traduce en una mera discrepancia con lo resuelto respecto de la desestimación de algunos rubros reclamados.

Afirman que en autos se suscita una cuestión de hecho, de prueba y de derecho común, por lo que no existe cuestión federal compleja directa ni arbitrariedad de la sentencia recurrida.

Finalmente solicita se rechace el recurso con costas a la recurrente.

? A continuación pasan los autos a despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal regulado por la Ley Nº 48 (Adla, 1852-1880, 364), de conformidad con la doctrina que surge de los autos: "STRADA" (Fallos: 308:490); "CHRISTOU" (Fallos: 310:324); "DI MASCIO" (Fallos 311:2478), entre otros.

CONSIDERANDO

1º) Para llevar a cabo su cometido, se observará el reglamento aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada nº 4/2007 (BO 21-mar-2007), el que especifica las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal.

Ello en razón de la importancia que la Corte otorga al cumplimiento de las reglas impuestas por la reglamentación, en tanto la inobservancia de alguno de los requisitos acarrea la grave sanción de inadmisibilidad formal del recurso interpuesto (art. 11 de la citada acordada).

2º) Ingresando en el examen del escrito recursivo se advierte que la recurrente ha dado cumplimiento a los requisitos del artículo 2º de la Acordada Nº 4/2007, en cuanto a las condiciones que debe reunir la carátula del remedio federal.

3°) A fin de dar cumplimiento con la...

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