Sentencia Nº 20389/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha30 Octubre 2018
Número de sentencia20389/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de octubre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FREDES, L.A. c/ COFRE, G.B. y otros s/ TERCERÍA" E.. 114625 (E.. Nº 20389/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- Resolución de fs. 197/200:


Rechazó la tercería de dominio iniciada por L.A.F., quien en los términos del art. 89 CPCC solicitó el desembargo de diversos bienes muebles (elementos materiales de un establecimiento comercial), efectuado en la causa principal “COFRE, G. c/ ULLRICH, Lucía s/ Ejecución de Sentencia” (Exp. 109895/15), en la que se persigue el cobro compulsivo de créditos laborales adjudicados judicialmente y con sentencia firme.-


La jueza de la instancia anterior consideró que el simple esquema procesal de un levantamiento de medida cautelar -que se dice lesiva de un derecho de propiedad-, en el caso bajo análisis se transforma en un caso atípico y complejo, en tanto al asunto se le vinculan otras materias conexas tales como la solidaridad impuesta por la ley de fondo laboral en los arts. 225, 228 y cctes de la LCT y, asimismo, las exigencias del ordenamiento jurídico argentino en lo atinente a las transferencias de fondo de comercio que resultan inoponibles a acreedores (como ocurre respecto del incidentado apelado), en la medida que no se cumplan ni se sigan los pasos de procedimiento de traspaso previstos en la Ley 11.867.-


Consecuentemente, para resolver el rechazo como lo hizo -citando para ello doctrina y derecho judicial aplicable a la entrelazada cuestión de fondo laboral y comercial-, la jueza a quo tuvo especialmente en cuenta que el tercerista es el conviviente de la demandada en los autos principales, razón por la cual es de presumir -sentenció- que conocía aquellas obligaciones exigibles a su pareja a la fecha en que “adquirió” el establecimiento, considerando en definitiva que lo adquirió con el objeto que su mujer eludiera las obligaciones laborales por las que fue condenada.-


Impuso las costas al tercerista vencido y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, mandando estimar el valor...

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