Sentencia Nº 20374 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha29 Marzo 2019
Número de sentencia20374
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de Marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CAGNASSO, G.C.c.H.. Y CIA. S.A. Y OTRO S/LABORAL" (E.. Nº 20.374/17 r.C.A), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Mediante sentencia de fs. 645/651 el Sr. Juez a quo hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por G.C.C. contra la firma T.H.. y Cía. S.A., condenándola a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación que deberá practicar la perito contadora y/o cualquiera de las partes al efecto, respecto a los rubros reconocidos: salarios impagos Noviembre y Diciembre 2010, Enero 2011 y 24 días de Febrero 2011, indemnizaciones de los arts. 232, 233 LCT, con mas SAC y vacaciones (arts. 133 y 156 LCT), art. 245 LCT, SAC proporcional (art. 123 LCT), indemnización arts. 8, 9, 10 y 15 ley 24.013, multa del art. 80 LCT (según redacción art. 4 Ley 25345) y entrega de los certificados de trabajo y de remuneraciones, aportes y servicios, multa del art. 275 LCT que fija en un interés de hasta una vez y medio que cobre el Banco de La Pampa para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, con mas Tasa Mix hasta la fecha de su efectivo pago, impone las costas a la demandada y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.-
En sus fundamentos comienza señalando los alcances del art. 22 de la LCT y de la presunción creada por el art. 23 de la LCT, en virtud de lo cual concluye que el actor trabajó para la demandada como encargado de la sucursal (S.R. -primero- y M.R. -después-), de lunes a sábados 8 horas diarias, efectuando tareas de venta de agroinsumos y asesoramiento para su uso, percibiendo una remuneración pactada bajo forma de comisión o porcentaje de las ventas realizadas, conforme lo determinado por el art. 108 de la LCT, siendo su fecha de ingreso el 16/03/02 y de cese el 24/02/11. Indica que ello se encuentra probado con las testimoniales rendidas en autos (V. a fs. 273/276; B. a fs. 324/327; A. a fs. 328/331; B. a fs. 522/527); la documental aportada descripta a fs. 18vta./19/20/21 y 22, corroborada en su mayoría a través de los informes requeridos (fs. 279 Acta Audiencia de reconocimiento de documental, fs. 283, 285, 292, 346, 347, 349, 355, 358, 359, 360, 361, 369, 372, 373, 375, 376, 377, 379, 383, 387, 392,/400, 406, 414, 418/419, 424, 430/431, 438, 441, 586, 617, 620), lo que sumado al incumplimiento de la demandada a presentar los libros contables bajo apercibimiento de ley, pese a las intimaciones cursadas, torna operativa la presunción del art. 55 de la LCT, y el principio de primacía de la realidad, con lo cual ha quedado demostrado que el vínculo entre el actor y la demandada se desarrolló en condiciones de absoluta clandestinidad, constituyendo un típico fraude laboral y previsional, lo que desacredita el contrato de agencia suscripto en el año 2002, efectuado por única vez sin que la demandada diera mayores explicaciones respecto a sus renovaciones, ni a por qué no se suscribieron en lo sucesivo otros instrumentos similares. Ante el desconocimiento de la relación laboral, resulta procedente el despido indirecto en que se colocó el actor, por la grave injuria provocada al trabajador.-
Dicha resolución es apelada por la demandada quien expresa sus agravios a fs. 664/674, los que son contestados por el actor a fs. 676/694.-
II.-RECURSO DE LA DEMANDADA TOMÁS HNOS Y CIA. S.A.: La misma se agravia de la sentencia de grado porque: a) omite el tratamiento de la defensa de prescripción deducida, b) efectúa una parcial valoración de la prueba, al considerar única y exclusivamente las pruebas documental y testimonial aportadas por la actora, c) ignora y prescinde de la prueba testimonial de su parte, la pericial contable y la informativa de fs. 424 y 441, d) resulta inaplicable al caso la presunción del art. 55 LCT porque la demandada no tiene obligación de llevar los libros a que se refieren los arts. 52 y 54 de la LCT, e) considera que existió una relación laboral cuando las partes se vincularon comercialmente a través de un contrato de agencia, f) declaró un obrar temerario y malicioso de la demandada.-
a) Se agravia en primer término la apelante porque el juez a quo no consideró en su fallo la defensa de prescripción interpuesta por su parte a fs. 73vta./74 Punto III, como defensa de fondo al contestar demanda, en los términos del art. 256 de la LCT. Indica que la sentencia impugnada debe ser dejada sin efecto, por ausencia de tratamiento de la mencionada defensa y declararse extinguida la acción por imperio de la prescripción opuesta. Transcribe lo expuesto al oponerla, en cuanto a que la relación se discontinuó en el mes de noviembre de 2010 como quedó registrada en el movimiento del Listado de Cuentas Corrientes en la que se canalizaba la operatoria entre las partes, y siendo que la última remuneración que debió liquidarse a favor del actor fue la suma de $ 17.817,30 correspondiente al mes de noviembre de 2010 -tal como lo reconoce en el escrito de demanda- según facturas emitidas el 16 de diciembre de 2010, sea que se tome el mes de agosto, noviembre o el mes de diciembre de 2010, desde cualquiera de las tres fechas, el término de prescripción de la acción de dos años contemplado en el art. 256 de la LCT, operó en agosto, noviembre o diciembre de 2012. En virtud que el reclamo fue interpuesto el 4 de febrero de 2013, es decir más de cinco, dos o un mes, respectivamente, se ha operado el término de prescripción, al momento de interposición de la demanda.-
En primer lugar cabe señalar que la omisión del tratamiento de la defensa opuesta, no conlleva la nulidad de la sentencia, puesto que los defectos que se le atribuyen por inobservancia a lo dispuesto en el art. 155 del CPCC -aplicable por remisión del art. 84 de la NJF 986-, son susceptibles de reparación a través del recurso de apelación, de acuerdo a lo prescripto por el art. 258 del CPCC, que autorizan al Tribunal de Alzada a decidir sobre los puntos omitidos, aunque no se hubiere requerido aclaratoria, “siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al fundar el recurso”, tal como ha sucedido en autos, al requerirse expresamente que se declare “…la extinción de la acción por imperio de la prescripción opuesta” (fs. 665vta./666). En tal sentido se ha pronunciado la SCBA, Ac. 71.224, 8/3/00 y otros tribunales -en forma coincidente-, conforme surge de la jurisprudencia citada por Morello-Sosa-Berizonce en “Cód. P.. Civ.y Com. de la Prov. De Bs.As. y de la Nación”, Tº III, págs.. 424, 425 y Tº X-B pág.506. En igual sentido se ha enrolado Loutayf Ranea en “El Recurso Ordinario de Apelación en el P.eso Civil” Tº 1 págs. 157/159.-
Entrando al análisis concreto del agravio vertido, se advierte que el Sr. Juez a quo, luego de tener por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes y la justa causa invocada por el actor para la procedencia del despido indirecto, hace lugar a la acción reclamada, individualizando los rubros por los que prospera, por el “período no prescripto” (fs. 649 tercer párrafo), sin dar fundamento a cual período hace referencia.-
El apelante no obstante el planteo extintivo que formula, no precisa cuales serían los créditos alcanzados por la prescripción, a pesar que la sentencia hace lugar a distintos conceptos reclamados. Asimismo, se observa que la demandada no ha tomado en consideración para el cómputo de los plazos para la resolución del caso, los efectos jurídicos que a tal efecto producen las intimaciones extrajudiciales efectuadas por el actor, mediante las distintas piezas telegráficas enviadas (acompañadas por el actor, reservadas en Secretaría (fs. 29...

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