Sentencia Nº 2036/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia2036/21
Fecha22 Enero 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 22 de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “CORNEJO, V.R. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CARAMAN s/ Amparo Laboral”, expediente nº 2036/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que mediante actuación n° 980144, A.A.S., N.B. y F.L., apoderados de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del inciso 1º del art. 261 del CPCC contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Confirmar la sentencia de fecha 16.12.2020 por los motivos expuestos en considerandos” (actuación n° 941081).

A. relatar los antecedentes de la causa, detallan como hechos incontrovertidos de la causa que el Sr. C. permaneció bajo licencia por enfermedad inculpable desde el 22/07/20 al 30/10/20, reintegrándose el 01/11/20 con alta médica. También sostienen que desde el 20/07/20 hasta el 22/09/20 el empleador no pagó los salarios devengados durante ese período y que desde el 22/07/20 fue pasible de suspensión preventiva de servicios sin goce de haberes.

Narran que la patronal aplicó lo dispuesto por el art. 224 de la LCT en razón de la orden judicial de restricción de acercamiento y contacto –por 60 días– por la denuncia de abuso sexual simple formulada por una consorcista –propietaria y ocupante de un departamento en el edificio– contra el actor de estas actuaciones, quien se desempeñaba hacía más de 8 años ininterrumpidos como encargado del edificio.

Expresan que existió un intercambio epistolar donde se indicó que debía dejarse sin efecto la suspensión de haberes bajo el amparo de la licencia por enfermedad inculpable, art. 208 de la LCT, que la denuncia era falsa y, ante la ratificación de la empleadora de la facultad ejercida, el actor promovió la acción judicial.

Continúan detallando que el juez de primera instancia rechazó la petición por cuanto entendió que la empleadora se encontraba facultada legalmente para suspender el pago de los salarios ya que no existía contraprestación de servicios en mérito a la resolución judicial penal.

Apelada la decisión, enfatizan que la Cámara de Apelaciones consideró que el encuadre legal dado a los hechos del caso era correcto.

Critican la sentencia del tribunal de mérito en tanto consideran que ha habido una errónea aplicación del art. 224 de la LCT y violación del art. 208 último párrafo de la LCT, en el cual aseveran que encuadra la solución al caso.

Expresan que el fallo recurrido viola el art. 208 último párrafo de la LCT por cuanto no aplica, a los hechos incontrovertidos de la causa, la regla legal que le corresponde contenida en el referido precepto legal.

Afirman que estando C. impedido de prestar servicios por razones de salud en razón de cursar una enfermedad inculpable con reposo laboral absoluto, no pudieron los camaristas considerar correcto el encuadre legal en el art. 224 de la LCT, en lugar de la previsión del art. 208 último párrafo del mismo ordenamiento.

Refieren que de ese modo se desplaza el art. 208 último párrafo y se aplica erróneamente el art. 224 de la LCT, efectuando una incorrecta calificación de los hechos y con ello una defectuosa subsunción.

Proponen como correcta solución legal que un trabajador afectado por una suspensión preventiva, como en el presente caso, cuando curse una enfermedad inculpable, aun dentro del período establecido por aquella suspensión preventiva, le corresponde el pago de los salarios por enfermedad inculpable conforme lo expresamente dispuesto por el art. 208 último párrafo de la LCT.

Aclaran que cuando el legislador refiere, en el art. 208 último párrafo de la LCT a "la suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador" comprende tanto la suspensión precautoria como la preventiva.

Bajo esa premisa, concluyen que acreditado en autos que C. estaba afectado por una enfermedad inculpable con reposo laboral absoluto, que le impedía la prestación de servicios, e incluso excedió el período de suspensión preventiva aplicada por el empleador por la restricción judicial de acercamiento, el empleador debió pagar los salarios por ese período.

Acotan que adquiere relevancia que C. sostuvo en todo momento su inocencia y la falsedad de la denuncia...

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