Sentencia Nº 20356 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20356
Año2018
Fecha29 Octubre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de octubre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIAZ Lidia Blanca C/ CARRIPILÓN Bibiana Inés S/ Desalojo" (Expte. Nº 20356/17 r.C.A), venidos del Juzgado Regional Letrado Nº de la 4ta. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- De la resolución en crisis. Mediante sentencia de fs. 162/164 (18/09/17) el Sr juez a quo rechaza la demanda de desalojo promovida por la Sra. L.B.D. contra la Sra. B.I.C., respecto de la vivienda del Plan FONAVI XLIV, casa nº 32, sita en calle 3 de la localidad de V., por carecer de legitimación activa, en virtud de haber sido desadjudicada oportunamente por el IPAV por acto administrativo (Resolución Nº 404/01) firme; imponiéndole las costas del juicio.-
Dicha decisión fue apelada por la actora (fs. 167) en los términos del memorial obrante a fs. 172/176 - con el patrocinio letrado del Sr. Defensor Civil Dr. E.J.T.- , el que fue respondido por la demandada C. a fs. 182/183 vta. -con el patrocinio letrado del Dr. J.C.P.- , quien solicita su deserción conforme art. 246 CPCC.
II.- Recurso de la Sra. D.. Sustenta su cuestionamiento en un fallo dividido de esta Cámara -con distinta integración- (causa Nº 17977/13 r. C.A.: "MIRANDA, C.N. c/ COLLADO, Candela s/ Desalojo") dictado el 10 de diciembre de 2014, por ser "El sustracto fáctico muy similar en una y otra contienda judicial, desarrollándose en el mismo lugar aunque en diferentes épocas, y con el mismo magistrado, que adoptó -en uno y en otro caso- decisiones encontradas"; como así tambien en el decisorio H. c/ Rivero (Expte. Nº 16020/10 r. C.A.) "...por el cual se acepta la legitimación activa de la actora en situaciones similares, en viviendas de carácter social entregadas por el Estado Provincial, a la par que surgen una serie de derechos-deberes de sus adjudicatarios de habitar la misma desde el momento de su entrega, ..." (fs. 172). En definitiva, su primer agravio, reside en que se desestimó su demanda de desalojo por considerar el magistrado que carece de legitimación activa para demandar en razón de haber sido desadjudicada de su vivienda por el IPAV, mediante Resolución administrativa (Nº 404/01).
Esgrime, en tal sentido, que "... el juez equivoca su argumento, cuanto refiere que el acto administrativo se encontraba vigente, toda vez que NO había sido notificado a la actora como correspondía. Prueba de ello es que IPAV a través del cuerpo de asesores, comenzó a efectuar una publicación edictal en debida forma (ver fojas 94 - y 68 del acto), ya que las notificaciones del acto administrativo, iban directamente a la vivienda que ocupaba ilegalmente la señora B.I.C. (DNI nº 27.753.024), con lo cual B.L.D. no tenía forma de anoticiarse debidamente de las actuaciones en trámite ante IPAV. A mayor abundamiento destaco que, el cuerpo de profesionales del derecho del organismo provincial, puso especial énfasis en el incumplimiento de la cantidad de días de publicación edictal, tal que prescribe la norma procesal administrativa (tres días)" (fs. 172 vta., 173); explayándose acerca de la publicidad de los actos administrativos, como así también sobre las similitudes y disidencias con otras causas tramitadas en sede judicial donde se dirimió la legitimación para demandar por desalojo -cuya exposición es confusa e incoherente- respecto de viviendas del plan FONAVI, pero que no atiende a la plataforma fáctica aquí examinada.-
Aduce que el error del J. reside en no atender la conducta permanente y activa de la actora consistente en "presentaciones ante IPAV, denuncias penales, exposiciones, actas, pagos del precio, instar a la justicia civil, etc." (fs. 175); pues, la incuria en responder del IPAV (sobre la suerte de la nulidad planteada el 13/06/03 contra la resolución Nº 404/01 y a resulta de la cual el IPAV, por resolución Nº 752/12, suspendió la ejecución de aquella) no puede reprocharse a su parte, toda vez que demostró en todo...

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