Sentencia Nº 20355 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20355
Fecha26 Enero 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días de marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "CORREDERA, M.S. c/ FUNDAMEBH y otros s/ L. (Diferencias Salariales - Indemnizaciones) (Expte. Nº 20355/17 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene en apelación la sentencia dictada el 15 de agosto de 2017 [fs. 621/627vta.] que hace lugar a la demanda interpuesta -el 25.10.2012- por M.S.C. contra FUNDAMEBH y J.C.G., receptando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por éste, considerando justificado el despido indirecto adoptado por la actora y admitiendo -parcialmente- los rubros reclamados [Indem. sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, Ind. por antigüedad, SAC proporcional/2012, vacaciones no gozadas/2012, 15 días del mes de marzo/2012 , Indemnización art. 2 de la Ley 24013; Indemnización art. 80 de la LCT, diferencias salariales] -con intereses calculados por tasa mix al 10.1.2014-, desestimando otros (Indemnización art. 1 de la Ley 24013, haberes del mes de febrero/2012 ni adicional de ropa). Impone las costas del juicio -por los rubros que progresa- a FUNDAMEBH; y respecto de la demanda rechazada contra el co-accionado GUIZETTI, a la accionante -conf. arts. 62 y 63 del CPCC- regulando los honorarios profesionales y periciales.-
II.- Los fundamentos de la sentencia. Para así decidir la Magistrada ha valorado que -de acuerdo a los términos en que se trabó la litis- no resulta controvertido que la actora laboró en relación de dependencia para FUNDAMEBH desde el día 1.7.2006 y hasta el 15.3.2012 -fecha de cese por el despido indirecto cursado por la actora-, como Administrativo de Primera -conf. CCT 107/75- de lunes a viernes.-
Lo que anima la controversia -según considera la Sra. juez a-quo- resulta de la tareas desarrolladas, la jornada laboral, la causal del distracto, los rubros y montos reclamados, como así también la falta de legitimación pasiva y la prescripción opuesta por el co-demandado G. (niega haber sido empleador de la actora); resaltando, la magistrada que el intercambio epistolar habido entre las partes (fs. 6/12) no fue desconocido.-
A renglón seguido considera -respecto de la tareas- que de acuerdo a la prueba producida surge que consistían en las propias de secretaria de un consultorio (daba turnos, las órdenes para la medicación, percibía dinero de las consultas, medía el peso, altura, etc. de los pacientes), citando a tal fin la prueba testimonial recabada y el informe de la Delegación de Relaciones L.es de fs. 236; concluyendo que se corresponden a la categoría de Ayudante de Primera (art. 7 inc. 29-b, 8 y cc.) del CCT 107/75.-
En cuanto al adicional cajera, dice que ha quedado acreditado que percibía el monto de las consultas (según surge a fs. 13/39, 65/132 y la pericial contable de fs. 565/580) y que a partir de agosto de 2011 dicho rubro le era liquidado -ello como consecuencia de la actuación del gremio a través de inspecciones realizadas en su lugar de trabajo-, encontrándose prevista esa tarea en el art. 13 del CCT 107/95; agrega que, sin perjuicio de lo expuesto, el reclamo procede en tanto existen diferencias salariales por ese rubro, previo a su reconocimiento, y que fueron reclamadas.-
Respecto de la jornada laboral, señala que no se encuentra controvertido que la actora laboraba de lunes a viernes, pero sí disienten en el horario comprendido; de allí que de acuerdo a la prueba producida [recibos de haberes, planilla, horarios y francos compensatorios, testimoniales de Arredondo (fs. 377/380 preg. 9), D. (fs. 381/385 preg. 9, 11), J. (fs. 397/401, preg. 9. 10. 11) C. (fs. 413/418, preg. 3, rpta. 16), Nikolof (fs. 431/435 preg. 9, 10) hojas móviles Libro Especial art. 52 LCT], concluye que cumplía un horario de lunes a jueves de 8.30 hs. a 16.00 y los días viernes de 9.00 a 14.00 hs.-
Finalmente, señala la Judicante que la situación de despido indirecto en que se colocó la actora resulta conforme a derecho (arts. 242, 243 y 246 y cc de la LCT), dado que de la prueba producida y lo expuesto resulta probada la injuria económica ante el desconocimiento de los reclamos efectuados y aquí demostrados (tareas cumplidas y jornada laboral).-
Ingresa seguidamente a examinar los rubros reclamados, receptando los derivados del despido indirecto (indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preavisio, integración de preaviso -arts. 232, 233 y 245 de la LCT- SAC proporcional año 2012, vacaciones no gozadas 2012, 15 días de marzo de 2012 e indemnización art. 2 de la Ley 25.323) y desestima el reclamo de haberes de febrero de 2012 (han sido acreditados en la cuenta bancaria de la actora según informe del Banco Santander Río fs. 442/443) y del adicional de ropa ( porque no se ha demostrado que estuviera obligada a usar una vestimenta y/o uniforme determinado en sus horas de trabajo frente al consultorio), admitiendo las diferencias salariales -teniendo en consideración lo señalado en el punto II (adicional de cajero y jornada laboral allí determinada)- y lo normado por el art. 256 de la LCT.-
Asimismo concluye que la relación laboral se encontraba debidamente inscripta, no correspondiendo por ello la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323; y, a los fines de la liquidación de los rubros, señala que deberá tomarse como salario el haber correspondiente a la categoría de Administrativa de Primera más adicional de Cajero (contemplado en el CCT 107/75, art. 7, inc. 29-b y 13) conforme la jornada laboral prestada por la actora, debiendo tenerse en cuenta el despósito judicial de $ 3070, efectuado por la demandada (glosado a fs. 280), con más actualización tasa mix de uso judicial. Ordena hacer entrega de la certificación de servicios y remuneraciones -art. 80 de la lCT- bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento.-
También, recepta la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado J.J.G., dado que si bien entre el 6.7.2006 y el 19.12.2007 (fs. 276/278) fue empleador de la actora, a partir del 17.5.2007 se dictó la resolución 222/07 de la DGSPJyRPC que otorga personería jurídica a la "Fundación Argentina de Medicina Biológica y Homotoxicológica" de la cual G. era el P. del Consejo de Administración (fs. 238, 239/254, 255/261), dándose de alta a la trabajadora con fecha 20.12.2007 y reconociéndole la antigüedad como empleada de FUNDAMEBH, y si bien éste era quien daba las órdenes a las empleadas y estaba en frente de la actividad de la misma, no debe entenderse que lo era a nombre propio sino en representación de la fundación.-
Impone las costas por el progreso de la acción contra FUNDAMEBH a la accionada y, a cargo de la actora, las generadas por el rechazo de la demanda contra el co-accionado GUIZZETTI; regulando honorarios profesionales y periciales.-
III.- Las apelaciones. La sentencia viene recurrida por la parte accionada -FUNDAMEBH- en los términos del memorial obrante a fs. 644/660, mereciendo contrapunto de la actora -fs. 661/666vta.- quien ha recurrido la sentencia -según agravios de fs. 679/683- respondidos a fs. 687/690 por la Fundación y el co-accionado GUIZZETTI. Se dará tratamiento a los recursos en el orden en que han sido deducidos.
IV.- El recurso de la parte accionada -FUNDAMEBH-.
Plantea los siguientes agravios: 1) La jornada laboral determinada resulta incausada; 2) La injuria económica no ha sido probada ni se corresponde con la descripta por la Srta. juez a-quo; 3) El despido indirecto resulta incausado; 4) La indemnización del art. 2 de la Ley Nº 25.323 no corresponde; 5) Las diferencias salariales no se adeudan, 6) La indemnización del art. 80 de la LCT no procede; 7) Omisión de señalar que las sumas depositadas deben llevar tasa mix; y 8) La base de cálculo para regular honorarios.-
IV.- a) Su tratamiento.- Dable es señalar que, cuando se alega un despido con causa [cuya justeza o no dependerá de la prueba que luego se efectúe y la ponderación que se realice de acuerdo al art. 242 de la LCT] corresponde ser explícito en determinar en qué se sustenta, por cuanto es una exigencia ineludible a cumplimentar por la parte que comunica el distracto [sea el trabajador o la parte empleadora], no siendo ello un recaudo superfluo ni caprichoso, sino un expreso requerimiento legal contenido en el artículo 243 de la LCT 20.744; y, desde luego, cuando se sentencia también debe explicitarse si esa causal invocada se ha acreditado y, en su caso, si tiene o no entidad injuriante para justificar el distracto adoptado.-
En tal andamiaje, y de acuerdo a los agravios planteados, debe determinarse si, efectivamente, la decisión de la Srta. juez de Primera Instancia ha resuelto de acuerdo a las postulaciones introducidas por las partes (conf. arts. 257 y 258 del CPCC) o por el contrario, ha incurrido en una errónea subsunción de las particulares circunstancias del caso con aquellas disposiciones, puesto que todo principio y disposición legal dotan de contenido jurídico al marco en el cual habrá de considerarse la solución del caso, pero no definen -por sí mismos- la plataforma fáctica del supuesto traído a decisión, por cuanto son esos particulares extremos los que diferencian uno de...

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