Sentencia Nº 20350/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha21 Mayo 2018
Número de sentencia20350/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "B.C.A. S/ Sucesión Ab-Intestato" (Expte. Nº 20350/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:-

I.- El auto interlocutorio en recurso (fs.13).- Viene apelada la resolución adoptada por el Sr. Juez de Primera Instancia -Dr. A.A.A.- quien declaró la incompetencia del tribunal a su cargo para entender en el proceso sucesorio del Sr. C.A.B. -instado por su cónyuge Sra. M.C.- en virtud que el causante se domiciliaba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Barrio Piedrabuena 12-4 2° B-, el dictamen del Sr. Fiscal -fs. 12- y lo normado por los artículos 3284 -inc. 4°- y 668 del C.C., ordenando su archivo.-

II.- La apelación.- De acuerdo a los términos del memorial obrante a fs. 16/17, recurre la Sra. CHAGUMIL dicho decisorio, solicitando su revocación, en tanto -previo manifestar que tiene 87 años y es la única heredera del causante en razón que no existen descendientes ni ascendientes- señala que ella junto con su cónyuge se encontraban viviendo en esta ciudad de Santa Rosa, y que aquel ha omitido efectuar el cambio de domicilio, siendo ello un detalle común en personas que durante varios años mantienen su estado matrimonial y no consi- deran de importancia la obligación de actualizar dicho dato.-

Seguidamente refiere que si bien la presentante actualizó el domicilio -conforme surge de fs. 8- su esposo no lo hizo, pero ello no resulta obstáculo para tener por cierto que el domicilio real del causante es donde vivía junto a ella, en esta ciudad; que se está exigiendo con rigorismo formal al pretender que todas las personas adopten el temperamento de que deben en todos los casos actualizar sus domicilios. Señala que por razones de tratamiento médico, el causante y ella viajaban a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar donde finalmente fallece.-

Puntualiza que la incompetencia del J. debe ser analizada en todos los aspectos de la realidad objetiva, dado que en el resolutorio adoptado, se exigiría a la presentante -de 87 años de edad- única heredera y cónyuge supérstite, que regrese a la ciudad de Buenos Aires después de muchos años a buscar un Juez competente en razón del domicilio que consta en el acta de defunción, pero que no se condice con la realidad objetiva, sino que el último domicilio del causante se trataría de una realidad formal.-

Sostiene que los artículos invocados por el Sr. Juez a-quo -3284 y 668 del C.C.- no se encuentran vigentes, de allí que no deben ser aplicados como derecho positivo para fundar el resolutorio; y entiende que la solución -a su criterio- nace del artículo 2336 del CCyC, último párrafo, marco en el cual el Legislador ha previsto que cuando el causante deja sólo un heredero, como en este caso, permite que los acreedores del causante puedan dirigir sus acciones en el último domicilio del causante o en el domicilio que corresponda al heredero único.-

En esa tesitura refiere que, si esa opción se...

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