Sentencia Nº 20335/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia20335/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de diciembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (E.. Nº 20335/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dr. G.S.S.; y 2º) Dra. M.G.A..

- El J.S., dijo:

- I.- Resolución apelada de fs. 55/59:

En razón de la materia, la jueza a quo se declara incompetente para en- tender en las presentes actuaciones, ordenando su archivo una vez que lo resuelto se encuentre firme.

Tal decisión fue apelada por MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA (fs. 60), quien expresó sus agravios a fs. 62/66.

Recibida la causa ante esta Cámara se dispone a fs. 68 correr en vista el expediente al F. Adjunto para que se expida sobre la competencia (art. 112 inc. 15 Ley Orgánica). A fs. 69/73 el señor F. General a cargo de la Oficina Única del Ministerio Público F., emite su dictamen con fecha 21.11.17.

- II.- La parte recurrente se agravia por cuanto considera que la decisión de declararse incompetente adoptada por la jueza de grado es errónea, confusa y que resulta una excusa improcedente teniendo en cuenta que la existencia de un delito, falta o contravención no le impide a la parte actora solicitar y obtener de la justicia civil una medida autosatisfactiva.

Al respecto, como se desprende de su presentación promotora de fecha 03.10.17 (fs. 48/54), la demandante procura se disponga el desalojo del espacio público (vereda) frente al ingreso del edificio Municipal, ordenándose a las personas que han ocupado ese sitio con carpas precarias, se abstengan de obstaculizar por cualquier medio que fuere la libre transitabilidad y circulación de ese sitio, permitiendo el uso pleno de la acera, el normal funcionamiento de los organismos municipales instalados en el edificio allí ubicado y que se evite la producción de daños sobre las personas, cosas y la afectación de los servicios esenciales.

- Le agravia asimismo que la jueza de la instancia anterior incurra en afir- maciones que no se ajustan al derecho vigente, por cuanto la administración municipal -dice- carece de facultades para recuperar “por sus propios medios” bienes del dominio público. Acota que las fuerzas de seguridad no han intervenido respecto de las carpas instaladas en la vereda y que sólo lo hicieron a los efectos de sofocar el fuego (quema de cubiertas) y ocupación de la calle. Y entiende que no es...

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