Sentencia Nº 20312/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha27 Febrero 2018
Año2018
Número de sentencia20312/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la P.incia de La Pampa, a los 27 días del mes de febrero de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CREDISUR S.R.L. C/ FERREYRA, S.E. S/ Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 20312/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1°) J.J.O.C. y 2°) J.G.S.S..
El J.C., dijo:
I.- Mediante resolución de fs. 16/35, la Juez a quo declara la incompe- tencia territorial del tribunal a su cargo para intervenir en los presentes autos, atento el domicilio real de la demandada -calle 25 de Agosto Nº 263 (manzana A, puerta 90), B.J.A.C., Arizona, P.. de San Luis-, y las previsiones de los arts. 42 de la CN, 12 del CCyC, 36 de la LDC y 4 del CPCC.
Expuso que si bien no se desconoce las resoluciones del STJ del año 2013, hizo mérito del caso resuelto recientemente y de manera opuesta por la CSJN, caratulado "HSBC Bank Argentina SA c/Gutierrez M.C. s/Ordinario" (CSJ 3488/2015/CS1), y luego de expedirse sobre los alcances y fuerza vinculante de los fallos del Máximo Cuerpo Judicial de la Nación como autoridad institucional y moral para todos los organismos jurisdiccionales del país, y del deber ineludible de su acatamiento, sostuvo que en la mencionada causa -que trató sobre un contrato de mutuo con garantía prendaria-, se dispuso aplicar la regla de competencia fijada por el art. 36 de la LDC, por tratarse de una operación financiera de crédito para consumo.
A su turno, consideró análoga la presente causa con lo resuelto por la CSJN tanto en los autos "HSBC Bank Argentina SA c/Gutierrez M.C. s/Ordinario" como en "Productos FInancieros SA c/Ahumada A.L. s/cobro ejecutivo", por cuanto Credisur es una entidad financiera no bancaria, cuya actividad principal es otorgar créditos para financiar el consumo -proveedor-, y la ejecutada es una persona física, empleada en relación de dependencia -consumidor-, por lo que la operación objeto de ejecución es de consumo en los términos de la LDC; consecuentemente, ante el orden público emergente de la normativa consumeril, sostuvo que la misma debe prevalecer por sobre las reglas contenidas en los arts. 4 y 5 del CPCC y del decreto-ley 5965/63, por lo que declaró en consecuencia su incompetencia de oficio (art. 4 y 465 del CPCC).
La mentada resolución fue objeto de apelación por la parte actora, habiéndose incorporado la expresión de agravios a fs. 40/48.
II.- Sostiene el recurrente -como primer agravio-, que la Juez a quo ha aplicado erróneamente el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor en lugar de las prescripciones del dec.-ley 5965/63. Considera, asimismo, que lo establecido normativamente en la LDC no resulta de aplicación automática a las ejecuciones de pagarés, aún cuando el ejecutado pudiese ser considerado consumidor.
Alega, en defensa de su postura, que si el legislador hubiera tenido intenciones de modificar las disposiciones y consecuencias de una norma específica como el decreto ley 5965/63 de letra de cambio y pagaré, debió hacerlo en forma expresa, creando el art. 36 de la LDC de manera arbitraria una competencia territorial diferenciada en materia disponible como lo es la de cuestiones patrimoniales, según fuere la persona interviniente en el contrato en litigio -consumidor o no-.
A. en sustento de su posición la interpretación del Superior Tribunal de Justicia ("Sola c/ R.") y de la CNApel. en lo Comercial, por lo que el invocado carácter de orden público de la LDC -sobre el que se expidiera la magistrada-, no implica que todo su articulado lo sea, no justificándose prescindir de las disposiciones específicas sobre letra de cambio y pagaré.
Por su parte, cuestiona en su otro agravio que la Jueza de grado, si bien se encuentra asistida de la facultad de merituar y atender las presunciones no legales (tal como el art. 155 inc. 5 del CPCC), tal proceder no es de aplicación a los procesos ejecutivos, en los cuales, no puede discutirse la causa de la obligación.
En tal sentido, expone que el juez sólo puede considerar presunciones en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en los procesos de conoci- miento, mas no puede "admitirse la aplicación de presunciones de oficio, sobre la...

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