Sentencia Nº 20305/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha06 Marzo 2018
Número de sentencia20305/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la P.incia de La Pampa, a los 6 días del mes de marzo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratula- dos: "CREDISUR S.R.L. c/MORON Nicolás Exequiel s/Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 20305/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Q. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La resolución en recurso.- Viene apelado el auto interlocutorio de fecha 31.08.2017 [fs. 16/35 vta.] mediante el cual la Sra. juez a-quo declara la incompetencia territorial del tribunal a su cargo para intervenir en los presentes autos -ejecución de pagaré- atento el domicilio real de la parte demandada y librador del título base de la ejecución -sito en calle M.N.4.B.Z.; Ciudad de Viedma; P.. de Río Negro-, aplicando las previsiones de los arts. 42 de la CN, 12 del CCyC, 36 de la LDC y 4 del CPCC.


Expuso que si bien no se desconoce las resoluciones del STJ del año 2013 respecto de la cuestión que se reedita, hizo mérito de los casos resueltos recientemente por la CSJN ["HSBC Bank Argentina SA c/Gutierrez M.C. s/Ordinario" y "Productos Financieros S.A. c/AHUMADA A.L. s/Cobro ejecutivo"], y luego de expedirse sobre los alcances y fuerza vinculante de los fallos del máximo cuerpo judicial de la nación como autoridad institucional y moral para todos los organismos jurisdiccionales del país, sostuvo que en las mencionadas causas, se dispuso aplicar la regla de competencia fijada por el art. 36 de la LDC, por tratarse de una operación financiera de crédito para consumo.
A su turno, consideró análoga la presente causa con lo resuelto por la CSJN en dichos precedentes, puesto que "Credisur S.R.L." es una entidad financiera no bancaria, cuya actividad principal es otorgar créditos para finan- ciar el consumo -actuando como proveedor-, y la ejecutada es una persona física, empleada en relación de dependencia -en el caso consumidor-, por lo que la operación objeto de ejecución es de consumo en los términos de la LDC; consecuentemente, ante el orden público emergente de la normativa consume- ril, sostuvo que la misma debe prevalecer por sobre las reglas contenidas en los arts. 4 y 5 del CPCC y del decreto-ley 5965/63, por lo que declaró en consecuencia su incompetencia de oficio (art. 4 y 465 del CPCC).
La mentada resolución fue objeto de apelación por la parte actora ejecu- tante, en los términos de la expresión de agravios obrante a fs. 40/48 vta..
II.- La apelación.- Sostiene el recurrente -como primer agravio-, que la Jueza a quo ha aplicado erróneamente el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor en lugar de las prescripciones del decreto-ley 5965/63. Considera, asimismo, que lo establecido normativamente en la LDC no resulta de utiliza- ción automática a las ejecuciones de pagarés, aún cuando el ejecutado pudiese ser considerado consumidor.
Esgrime, en defensa de su postura, que si el legislador hubiera tenido in- tenciones de modificar las disposiciones y consecuencias de una norma específica como el decreto ley 5965/63 de letra de cambio y pagaré, debió hacerlo en forma expresa, creando el art. 36 de la LDC de manera arbitraria una competencia territorial diferenciada en materia disponible como lo es la de cuestiones patrimoniales, según fuere la persona interviniente en el contrato en litigio -consumidor o no-.
A., en sustento de su posición, la interpretación del Superior Tribu- nal de Justicia ("Sola c/Robledo") y de la CNApel. en lo Comercial, por lo que el invocado carácter de orden público de la LDC -sobre el que se expidiera la ma- gistrada-, no implica que todo su articulado lo sea, no justificándose prescindir de las disposiciones específicas sobre letra de cambio y pagaré.
Por su parte, cuestiona que la Jueza de grado, si bien se encuentra asis tida de la facultad de meritar y atender las presunciones no legales -tal como el art. 155 inc. 5 del CPCC-, tal proceder no es de aplicación a los procesos ejecutivos, en los cuales no puede discutirse la causa de la obligación.
Expone que el juez sólo puede considerar presunciones en la oportuni- dad de dictar sentencia definitiva en los procesos de conocimiento, más no puede "admitirse la aplicación de presunciones de oficio, sobre la existencia de una relación de consumo, en una etapa inicial del proceso ejecutivo donde ni siquiera se ha escuchado al ejecutado" (sic.).
Concluye el agravio diciendo que, en materia exclusivamente patrimo- nial, la competencia territorial es prorrogable por conformidad de partes (art. 1 del CPCC) y, consecuentemente, el juez no puede declarar de oficio su incompetencia (art. 4 del CPCC), por cuando implicaría anticiparse a la voluntad de las partes, siendo éste el criterio segundo por el STJ en el citado caso "Sola c/Robledo).
III.- Su tratamiento.-.
En principio, cabe señalar que ya hemos tenido oportunidad de expedir- nos sobre la cuestión que motiva el recurso...

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