Sentencia Nº 203 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-09-2021

Fecha30 Septiembre 2021
Número de sentencia203

JUICIO: “M.K. DE LOS ANGELES c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS” - EXPTE. Nº 1498/18.- S.encia 203 S.M. de Tucumán, 30 septiembre de 2021.-

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la demandada Citytech S.A., concedido en fecha 15/03/2021, sustanciado ante el Juzgado del Trabajo de la VIº Nominación, del que RESULTA: En fecha 05/02/2021 la accionada interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 557 de fecha 23/12/2020, dictada por el Juzgado del Trabajo de la VIº Nominación, concedido en proveído de fecha 15/03/2021. En fecha 31/03/2021 la demandada expresa los agravios que le causa la sentencia recurrida. Corrido traslado, la parte actora contesta los mismos el 19/04/2021. En fecha 21/04/2021 se ordena elevar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del Trabajo, S. que por turno corresponda. En fecha 11/05/2021 resulta sorteada para intervenir en la presente esta S. IIIº de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo. En proveído de fecha 13/05/2021 se dispuso hacer saber a las partes que los Sres. Vocales C.S.J. y G.B.C. entenderán en la presente como Vocal Preopinante y Vocal Conformante, respectivamente. En proveído de fecha 02/06/2021 se ordena librar oficio al Juzgado del Trabajo de la VIº Nominación, a fin de que eleve a esta S. IIIº la documentación original perteneciente a los presentes autos, recibiéndose la misma el 18/06/2021. En fecha 07/07/2021 se ordena que pasen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, providencia que notificada a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE CARLOS SAN JUAN: I. Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los arts. 122 y 124 de la Ley 6.204 (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (art. 127 CPL) motivo por el cual deben precisarse. III. Los agravios de la demandada se centran en cuestionar la sentencia recurrida por errónea valoración de la prueba al considerar y resolver las tareas y categoría laboral de la actora, la remuneración y diferencias salariales originadas por la aplicación del art. 92 ter de la Ley 20.744 (LCT), además de cuestionar lo determinado respecto a la justificación del despido. La parte actora, al contestar agravios, solicita que se rechace el recurso de apelación con imposición de costas, por los argumentos que se consideraran en extenso a continuación. IV. En sus agravios de la demandada cuestiona la sentencia recurrida sosteniendo que lesiona las garantías consagradas en la Constitución Nacional, en particular el derecho de propiedad, defensa en juicio y debido proceso, además de no aplicar correctamente el derecho vigente, considerando que se trata de un fallo inválido y viciado de arbitrariedad, y sustenta estas afirmaciones en los siguientes argumentos. En primer término, la recurrente cuestiona la sentencia por errónea valoración de la prueba producida respecto a la categoría asignada a la actora, al igual que respecto al progreso de diferencias salariales basadas en la remuneración percibida y en la aplicación del art.92 ter de la LCT respecto a la jornada laboral, por sostener que no corresponde aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N° 130/75 y que debe encuadrarse la relación en el marco del convenio suscripto por Citytech S.A. con el Sindicato de Empleados y Obreros de Comercio (SEOC) que fue homologado por Resolución N° 2019-1909-APN-SECT*MPYT, circunstancia no contemplada en el fallo en cuestión. Expresa que conforme las pruebas producidas, surge que la actora estaba registrada como empleado de la categoría 4°, conforme el referido convenio de Citytech S.A. y SEOC y este prevé que los trabajadores registrados en dicha categoría poseen una jornada laboral de 36 horas semanales, siendo dicha extensión considerada como jornada a tiempo completo, además, afirma que no pueden aplicarse las escalas salariales del CCT N° 130/75. Indica que el convenio fue celebrado el 14/08/2017, fecha desde la cual alcanza vigencia y aplicación plena, tal como surge de los recibos de haberes emitidos posteriormente a su firma y que denuncia como hecho nuevo la homologación del convenio, lo que no fue tenido en cuenta en la sentencia al determinar la categoría, lo que implica una violación del derecho de propiedad, debido proceso y derecho de defensa de la demandada. Agrega que no hay argumento válido para el progreso de diferencias salariales en base al art. 92 ter de la Ley 20.744 (LCT) y que la actora se encontraba correctamente categorizada como “Agente categoría 4” del CCT 1622/19E, siendo que esta tenía como función la de una telefonista que recibía pero no efectuaba llamadas. La actora al contestar agravios peticiona que se rechace la apelación con costas. Expresa que la demandada reconoció la aplicación del CCT N° 130/75 al contestar demanda siendo este un factor que no integra la litis y destaca que dicho CCT prevé que para el supuesto de que un trabajador realice tareas comprendidas en más de una categoría, le corresponde aquella que prevea en la que se encuentre mejor remunerado. Continúa diciendo que habiendo sido acreditado que la trabajadora atendía llamadas, tal como lo expresa el art. 6 inc. B del CCT 130/75, le correspondía la categoría Administrativo B, salvo que existiera alguna otra acorde a sus tareas que prevea una mejor remuneración y sostiene que la empleadora pretendió disminuir su salario no reconociendo las tareas que efectivamente desarrollaba y, en consecuencia, fue sub categorizada. Respecto a la aplicación del art. 92 ter de la LCT, transcribe jurisprudencia que pretende que se aplique y agrega que la actora se desempeñó invariablemente durante toda la relación laboral con jornadas superiores a las 2/3 de la jornada habitual, tanto semanal como diaria, por lo que tiene derecho a cobrar una remuneración acorde a la jornada completa. Afirma que es aplicable el CCT N° 130/75 y que la empleadora efectuó una serie de gestiones con el fin de disminuir los salarios de los trabajadores, tal como es el acuerdo de empresa. También sostiene que la reducción salarial es improcedente por la irrenunciabilidad de los derechos laborales, protección del trabajo (arts. 14 bis CN, 4,9,12 y concordantes de la LCT) y la progresividad de los derechos de la justicia social (art. 75, inc. 19 de la Carta Magna y demás imperativos constitucionales y convencionales). Luego se refiere a la Ley 14.250 y la articulación de los arts. 18 y 19 de tal norma y sostiene que no se encuentra acreditado que el CCT de ámbito mayor (CCT N° 130/75) hubiera previsto las formas de articulación de las unidades de negociación diferentes y que las cuestiones salariales no están entre las cosas que se puede negociar en los convenios de ámbito menor que prevean condiciones desfavorables para los trabajadores. Agrega que los demás call center, no alcanzados por el convenio de empresa, deberán pagar el salario correspondiente a la jornada completa dentro del CCT N° 130/75, los que son superiores a las introducidas en la convención que menciona la empresa como hecho. Luego cita jurisprudencia de la CSJT sobre el ámbito de aplicación de las empresas de call center. Invoca los arts. 18 y. 19 de la Ley 14.250, en base al cual afirma que la pretensión de la demandada de aplicar un convenio posterior que modifique a uno anterior, solo sería posible si fueran de idéntico ámbito de aplicación, lo que no sucede en este caso, siendo que al no haber sido derogado el CCT N° 130/75, este sólo podría ser modificado en el supuesto en que se establezcan condiciones más favorables para el trabajador, oponiéndose su parte a la aplicación de una convención diferente a la de comercio en lo que hace a las escalas salariales, por ser perjudicial para el trabajador. Culmina expresando que la pretensión de la demandada plantea una discusión que no es nueva, sino que es la reivindicación de la antigua Ley 25.250 o “Ley Banelco”, por la que se introducen reformas a los arts. 25 y 26 de la Ley 14.250 de convenciones colectivas y que tendía a hacer prevalecer los convenios colectivos de menor representación por sobre los de mayor ámbito de aplicación, situación que fue contemplada por el texto ordenado de la referida norma según el Dto. 1135/2004, que acogió las críticas que efectúa su parte con anterioridad y peticiona que se rechace la apelación de la demandada con costas. Examinados los argumentos de estos agravios, la contestación y lo resuelto en la sentencia recurrida considero que corresponde rechazar este planteo del apelante, por los siguientes fundamentos. Respecto al cuestionamiento referido al encuadre convencional aplicado en la sentencia y, en base al cual deriva sus objeciones posteriores referidas a la jornada y la aplicación del art. 92 ter de la LCT y la escala salarial que corresponde aplicar, la negativa a reconocer diferencias salariales y la categoría determinada, la accionada solicita que se considere y aplique un convenio de empresa según la Resolución N° 1909/19 del 23/10/2019 (RESOL-2019-1909 APN- SECT#MPYT, Expte. N° 1.772.064/17), que en su parte pertinente dispuso homologar el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) celebrado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR