Sentencia Nº 203 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-09-2021

Fecha10 Septiembre 2021
Número de sentencia203
MateriaRAMIREZ ESTEBAN FRANCO Vs. AGUERO LUIS ORLANDO S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 3831/20 JUICIO: RAMIREZ ESTEBAN FRANCO c/ AGUERO LUIS ORLANDO s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 3831/20 - SALA II. S.M. de Tucumán, 10 de septiembre de 2021. Sentencia N° 203

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el actor RAMIREZ ESTEBAN FRANCO el 19 de mayo de 2021, contra sentencia de fecha 07 de mayo de 2021, que rechazó la presente ejecución, y;

CONSIDERANDO:
I. En fecha 31/05/2021 el actor expresa agravios. Manifiesta, que la sentencia con base en meros indicios, de forma arbitraria y con carencia de fundamentación, aplica el régimen tutelar de la Ley de Defensa del Consumidor, dejando de lado la legislación específica correspondiente del Dec./Ley Nº 5965/63. Señala, que ante el requerimiento realizado, su parte adjuntó boleta de sueldo que acredita su carácter de empleado, lo que desvirtúa la presunción de su condición de proveedor en los términos del art. 2 LDC. Reprocha el indicio considerado de su calidad de socio-gerente de R.M.S., aduciendo que su parte puede ser simultáneamente socio gerente de una empresa, empleado de otra, y otorgar préstamos en forma no profesional. Cuestiona el indicio expresado de la cantidad de juicios que su parte registra en el fuero, y relata que no cumple de manera profesional con la actividad de otorgar préstamos, resaltando la diferencia entre habitualidad y profesionalidad. Afirma, que no existe un razonamiento efectuado en la sentencia que explique cómo el demandado adquiere la condición de consumidor, limitándose ésta a fundar la presunción en base al monto del pagaré. R., que la postura de indagar la causa y establecer la condición de consumidor del accionado no puede ser realizada de oficio, sino cuando el consumidor la invoca y efectúa un cuestionamiento expresado de las condiciones contractuales. Se agravia de que se haya tomado el concepto de crédito de mutuo -que surge de la cambial- como indicio para determinar la relación de consumo, argumentando que el pagaré es un título cambiario, literal, abstracto, autónomo, y con completitividad y constitutividad. Concluye, que ni el demandado ni la sentencia aportaron elementos serios y adecuadamente justificados que permitan la constatación fehaciente de una relación subyacente. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. Solicita que se haga lugar a su recurso, con costas. Corrido el traslado de ley, el demandado no contestó

II.- Ingresando en la cuestión traída a estudio, conforme normativa aplicable, doctrina y jurisprudencia mayoritaria sobre la temática, adelantamos que el recurso no ha de prosperar. Cabe precisar, que no seguiremos el orden expositivo en el libelo recursivo, sino que abordaremos el planteo de acuerdo a un orden lógico de la cuestión debatida. De manera liminar, conviene adelantar, para una mejor comprensión del tópico aquí abordado, que los instrumentos base de la presente ejecución responden al llamado “pagaré de consumo”. Este tipo de documento nace en las operaciones de crédito en tres situaciones diferentes: una, cuando se trata de la compraventa de bienes y servicios, y a la vez, la concesión de un crédito por parte del proveedor a la persona que adquiere los aludidos bienes; la segunda modalidad se da cuando el consumidor celebra dos contratos distintos y con dos sujetos distintos: de consumo con el proveedor y de crédito con el prestamista, y luego utiliza el préstamo para pagar los bienes o servicios de la compraventa; y la tercera refiere directamente al préstamo de dinero, cuando los proveedores de crédito para el consumo instrumentan préstamos mediante la firma de un pagaré, al cual acceden generalmente los sectores de menores ingresos, sean monotributistas, empleados, jubilados, etc. En dicha operatoria, el proveedor al que le interesa la venta de determinados productos, concede al comprador una financiación, y para asegurarse su cobro impone la firma de un pagaré en garantía o de varios según las cuotas que se concedan. En el caso de préstamo de dinero, acontece una operatoria similar en cuanto, que con la entrega del dinero, se exige la firma de uno o varios títulos de crédito. De esta forma, se advierte que convergen el “negocio causal”: la compraventa, y la “financiación y/o préstamo de dinero”, de las cuales surgen obligaciones que se “titulizan” en pagarés, es decir, en títulos de crédito que se rigen por la legislación cambiaria. Ante este tipo de operaciones de crédito destinadas al consumo, se comenzó a debatir si esta doble documentación: la causal relativa al mutuo o financiación y la suscripción de los pagarés (obligación cambiaria), se ajustan a derecho o afectan la posición del consumidor de acuerdo a lo normado por los artículos 36 y 37 de la ley de defensa del consumidor (en adelante: LDC) (Cfr. J.B., F., “Otra vuelta de tuerca sobre el pagaré de consumo - A propósito de la convergencia entre el estatuto del consumidor, Semanario Jurídico: 2200, 17/04/2019, Cuadernillo 13, T. 119, 2019-A, p. 593). Si bien, no existe una ley ni normativa especial que regule de modo completo el problema del crédito para el consumo, ni de la práctica del “pagaré de consumo”, y sus consecuencias; sin embargo, la Ley de Defensa del Consumidor contiene el artículo 36 que enuncia una serie de recaudos que han de incluirse en el contrato de crédito para consumo, y que deben observarse al tiempo de la celebración del negocio. La simple lectura del texto permite inferir que se trata de puntualizaciones que concretan los alcances del deber de informar a cargo del proveedor en ese sector de la contratación. Por su especial atingencia en el caso, es pertinente recordar lo dispuesto en el citado artículo 36, según la redacción dada por la ley 26.993, único texto que integra el capítulo VII “De las operaciones de venta de crédito” de ese régimen. Su letra -en la parte que aquí nos interesa- es la siguiente: “Requisitos. En las operaciones financieras para consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato (…)”. Todos estos recaudos resultan útiles para que el consumidor conozca verdaderamente el alcance de la obligación dineraria que asume. Ello se enmarca en el derecho que tiene a conocer la totalidad de las circunstancias que rodean la operatoria a la cual está accediendo, independientemente de la forma del crédito de que se trate. En este sentido, el proveedor debe cumplir con la obligación de informar al consumidor tal como lo exigen los artículos 42 de la Constitución Nacional, 4° de la LDC y artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante: CCCN), “… de forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización …” y que: “la información debe ser siempre gratuita y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. El derecho de información reconoce al consumidor la necesidad de buscar su voluntad real, consciente e informada respecto a las ventajas y desventajas de los servicios que contrata, y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales carece, con el objeto de permitirle una elección racional y fundada respecto del bien o servicio que pretende contratar. En este sentido, el deber de información configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a los consumidores la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato. En concreto, el artículo 36 de la LDC consagra un deber de información “agravado”, pues contiene exigencias específicas en atención al tipo de operación que celebran las partes, presumiendo el desequilibrio que existe entre éstas y ante la necesidad de que el consumidor advierta las consecuencias del crédito que asumirá, aun antes de hacerlo, para poder evaluar su conveniencia, el costo real de la operación, posibilidad de pago; como también, para determinar si los intereses se han de pagar por adelantado, periódicamente o por período vencido, o si se abonan de manera conjunta con las cuotas de amortización de capital o en períodos distintos. La especial relevancia del artículo mencionado radica en su función preventiva, ya que es una herramienta de política económica estatal, que busca a través de la información clara y precisa intentar combatir el sobreendeudamiento al que se expone el consumidor, explicitando desde el inicio el tenor y la magnitud real de la deuda que en ese acto está asumiendo, a fin de que pueda cotejar válidamente su capacidad económica (Stiglitz-Hernández, Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires...

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