Sentencia Nº 20297/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20297/17
Fecha10 Abril 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los DIEZ días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "ESPINEL H.C.C.M.J.O. S/ Incidente" (Expte. Nº 20297/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.B.T.; 2º) Dr. G.S.S..

La Dra. Torres, dijo:

I.- Viene apelada la resolución de fs. 379/387 mediante la cual la Sra. juez a quo luego de un exhaustivo análisis y consideración de la cuestión controvertida en torno a la planilla confeccionada por la actora ejecutante (por capital, honorarios, gastos e intereses sobre todos ellos e IVA, obrante a fs. 372 y vta.), e impugnada por la demandada ejecutada (fs. 375, por no haber descontado los múltiples depósitos judiciales que obran en la causa), no la aprueba y ordena su readecuación -conforme a los lineamientos que establece en los considerandos-, imponiendo las costas por su orden (arts. 62, 2º pfo. y 63 del CPCyC).

Dicha decisión es motivo de pedido de aclaración por parte del Dr. J.D. (fs. 392) y de apelación por derecho propio, como así también del eje- cutante (fs. 393) en los términos de los memoriales obrantes a fs. 424/425 vta. y 409/413 vta. respectivamente.

II.- De la resolución apelada. Tal como lo adelantara, la magistrada co- mienza su evaluación de la cuestión controvertida teniendo en cuenta que el ejecutante, al correrle una nueva vista (fs. 376), ratificó su primigenia liquidación ya que según su criterio, "no ha recibido pago alguno ni está obligado a aceptar pagos parciales, por lo que no corresponde descontar la suma correspondiente a los depósitos judiciales efectuados por el ejecutado, en tanto no han ingresado al patrimonio de su mandante"; que en lo respectivo a la impugnación de los honorarios, "indica que los liquidados se corresponden con los regulados en esta causa, y que ninguna relación tienen estos emolumentos con los que se ejecutaron en el Expte. N° L 94768." para finalmente señalar que, "... no acepta el plan de pago en cuotas que propone el accionado por tratarse de un crédito alimentario adeudado desde hace años, y ...que una vez firme la liquidación practicada en autos, su parte solicitará la libranza judicial a cuenta de lo adeudado, continuándose la ejecución respecto del saldo" (fs. 379/380).

Señala, además la Sra. Juez a quo (pto. 2.1, fs. 380) que pese a la manda dispuesta por el art. 561 del CPCyC, el ejecutado al impugnar la liquidacíón respectiva no ha practicado la planilla que estima correcta, por lo que su oposición es inad- misible; ello, sin embargo no la inhabilita (según sostiene en el pto. 2.2) a "...controlar las liquidaciones presentadas, pudiendo modificar o corregir los errores de cálculos que contengan, en tanto aquéllas no se ajusten a derecho" (fs. 381); por consiguiente, pasa a examinar la planilla de fs. 372 y vta. a fin de determinar: "A) Si corresponde descontar del capital reclamado los depósitos parciales realizados por el ejecutado y B) Establecer la fecha hasta la cual deben computarse intereses por la suma ejecutada (dies ad quem)".

En ese marco considera que, "A) Respecto a las sumas depositadas por el ejecutado -posteriores al pago efectuado a fs. 109- se constata la existencia de numerosos depósitos judiciales realizados en el lapso comprendido entre noviembre de 2013 y abril de 2016. Dichos depósitos arrojaron un importe de $84.000..." (fs. 381); monto que, dado el desinterés evidenciado por el ejecutante, el Juzgado a fin de evitar su desvalorización mandó a constituir el 11.05.16 (fs. 242) un plazo fijo por un plazo de 30 días renovable auto- máticamente. Indicó, además, que "atento que el ejecutante no percibió en pago la suma proveniente de los depósitos parciales realizados, no corres- ponde descontar, sin más, dichos montos del capital ejecutado, tal como pre- tende el ejecutado. Sin embargo, ello no significa que tales depósitos no deban tenerse en cuenta a la hora de formular la liquidación adeudada, en razón de su impacto sobre el curso de los intereses devengados"

En ese contexto evalúa "la incidencia de los depósitos parciales res- pecto de los intereses devengados hasta la presentación de la planilla de fs. 372/vta." (pto. B, fs. 382) a resulta de lo cual establece que "...los intereses corren hasta el día en que el acreedor pueda retirar los fondos depositados, o sea, hasta el momento en que los mismos quedan disponibles y no hasta la fecha en que se ha efectuado el depósito...". Sostiene también que no puede asimilarse a los depósitos sin mas al pago, como tampoco puede obligarse al ejecutante a recibir pagos parciales de conformidad a lo precepuado por el art. 869 del CCyC. Colige así que (pto B.1 in fine de fs. 383), "En definitiva -en principio- la actualización de la deuda corresponde hasta el momento en que los fondos depositados se encuentren a disposición del ejecutante y este...

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