Sentencia Nº 20293/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20293/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de febrero de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "DA RONCO Patricia S/ Restricción a la Capacidad" (Expte. Nº 20293/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:


I.- La sentencia que viene en consulta.- Viene elevada -en los términos del artículo 602 del CPCC- la sentencia de grado dictada con fecha 04.09.2017 (obrante a fs. 117/120vta.) mediante la cual se restringe la capacidad de la Sra. P.D.R. (en los términos del art. 32 primer párrafo del CCyC) para el ejercicio de determinados actos, estableciendo sus alcances y la designación de una figura de apoyo para su realización; notificándose al Ministerio Público, al curador provisorio, al apoyo designado (Sr. M.D.R.) y al interesado.


II.- La procedencia de la elevación en consulta.- Sin perjuicio del criterio adoptado por esta S. (con nueva integración) a partir del precedente "Z.A.M. y Otro S/ Declaración de Incapacidad y Designación de Curador" (Expte. Nº 19950/17 r.C.A), en el que se resolvió la improcedencia de la elevación en consulta del art. 602 del CPCC, por los fundamentos allí expuestos y a los que nos remitimos en honor a la brevedad; tal criterio, sin embargo, no obsta ingresar al análisis de aquellos decisorios en que se advierta una flagrante violación al ordenamiento jurídico vigente, tal como sucede en la presente causa; razón por la cual deviene oportuno y procedente reiterar y ratificar algunas consideraciones.


En ese marco observamos, específicamente, que lo resuelto por la Sra. Juez a quo cuando dice: "II) Impónese al apoyo designado, el deber de iniciar proceso de revisión (art. 40 C.C.C.) sólo en el caso que surjan modificaciones que ocasionen alteración en los alcances de la presente resolución, en caso contrario lo aquí dispuesto mantendrá su vigencia de manera indeterminada en el tiempo, todo ello de conformidad a lo expuesto en los considerandos. Ello sin perjuicio de las atribuciones establecidas por el mismo ordenamiento para la actuación del Ministerio Pupilar y del Juzgado interviniente, conforme las circunstancias del caso." (fs. 120, resaltado actual); es una decisión errónea que violenta de modo palmario la clara manda contenida en el art. 40 del...

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