Sentencia Nº 20292/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20292/17
Fecha15 Junio 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de junio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratu- lados: "GOMEZ A.H. y otro C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA S/ Amparo por mora" (Expte. Nº 20292/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada la sentencia de grado que rechaza el amparo por mora instado por el Sr. A.H.G. -por sí y en representación de los vecinos del Barrio Malvinas Argentinas- contra la Municipalidad de Santa Rosa, y que aquél promoviera alegando demora del municipio en responder el reclamo efectuado -mediante CD remitida el 17.4.2017- mediante el cual solicitaron el cese de una obra -construcción de un cuenco- e información respecto de diferentes aspectos vinculados a la problemática de las inundaciones que, en esa época, afectaron al barrio en cuestión. Impone las costas en el orden causado y regula honorarios a los profesionales actuantes.
Para así decidir, y previo recuento de la normativa que considera aplica- ble al caso D.. 1684/79 y NJF 981- el J. a quo consideró que el reclamo promovido por CD, receptada por el municipio el 17.4.2017 generó el expediente administrativo correspondiente -cuya copia fue aportada a fs. 41/57-, y que de esas actuaciones se observa que estuvieron en permanente movimiento interno, produciéndose vistas, agregándose diligencias e informes técnicos, todo dentro de los plazos previstos por el art. 3 inc. d del D.. 1684/79- 10 días hábiles administrativos-; que además, surge de esas constancias que el S. de Gobierno y Seguridad el 20.4.2017 señaló los términos en que debía responderse el reclamo, ordenando el pase a dichos efectos al Departamento de Asuntos Jurídicos a fin que contestaran la CD remitida por los vecinos; organismo que, a su vez, solicitó mayor explicitación al Departamento de Obras Públicas; tras lo cual, finalmente mediante CD de fecha 9.6.2017 se remitió respuesta glosada a fs. 57.
En ese contexto, expresa el J. a quo que el art. 3 inciso b del D.. 1684/79 en realidad no refiere a plazos para responder, sino a los plazos procedimentales relacionados al movimiento interno del expediente -incluyendo las vistas y agregación de informes-, los cuales pueden ser ampliados a un máximo de 30 días; y que los reclamos administrativos deben resolverse dentro del términos de 60 días -art. 46 de la NJF 951-.
De allí que, si bien la respuesta formulada al reclamo mediante la Direc- ción de Asuntos Jurídicos fue efectuada excediendo el plazo de 10 días previsto en el art. 3 -inc. b- del D.. 1684/79, la voluntad de la administración respecto de los términos en que debía evacuarse aquel requerimiento fue expresado oportunamente por el S. de Gobierno -a fs. 44 del Expediente Administrativo- siendo ello lo que en definitiva luego se transmitió mediante la CD remitida por el Municipio el 9.6.2017 fs. 57.
Concluye entonces que, si bien hubo mora en la notificación de la respuesta, no obstante surge del expediente administrativo aportado, que el reclamo tuvo rápido trámite, como también los términos en los cuales debía responderse, no obstante que en forma previa se requirieran informes técnicos a las áreas atinentes del municipio; y que si bien corresponde a la Administra- ción la notificación del acto, se observa que nada obstaba a que los requirentes se interiorizaran del curso del trámite por ellos instado, no habiendo acreditado éstos -de ningún modo- la existencia de impedimento en el acceso al expediente; a lo cual agrega que la notificación no es un requisito esencial del acto, sino que hace a su eficacia.
Entiende, en definitiva, que el amparo por mora fue incoado sin consultar previamente en la oficina municipal el estado del trámite y cuando la Administración ya había decidido respecto de la suerte del reclamo, en los mismos términos en los que le fuera luego comunicado, encontrándose notificados a la fecha de la decisión adoptada. Adujo finalmente que no corresponde expedirse respecto del contenido, justicia y/o arbitrariedad de la resolución, aún cuando lo hiciera de modo arbitrario o dispusiera el archivo, en tanto podrá ser ello atacado por el interesado, pero por otra vía que no es la del presente.
Por último y conforme lo resuelto, pondera que no obstante no existir mora de la administración, sí hubo demora en la notificación de lo decidido y que la parte actora no cotejó las actuaciones administrativas, de allí que las costas las impone en el orden causado, regulando honorarios -respectivamen- te- a favor de los letrados de las partes en la suma de $ 3.500.
II.- Las apelaciones.- Dicho decisorio resulta apelado por la parte actora en los términos expresados en el memorial de fs. 95/100; como también por su letrado -por sus propios derechos- conforme agravios que expresa a fs. 102/106 vta.- ; no habiendo merecido temporánea réplica por la contraparte según desglose de fs. 123-. Serán abordados sendos recursos en el orden propuesto.
II.- a) El recurso de la parte actora.- Según se extrae de la pieza recur- siva en examen, deducen dos agravios: 1) El rechazo del amparo por mora; y, 2) la imposición de costas por su orden.
II.-a)1.-En cuanto a la primer objeción, señala que lo resuelto en el punto I) de la sentencia se presenta contradictorio con los argumentos sostenidos al imponer las costas en el orden causado, en tanto no se ajusta a los hechos y derecho invocado al articular la acción; ello por cuanto el J. a quo señala -a fs. 83...

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