Sentencia Nº 20266/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20266/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la P.incia de La Pampa, a los días 27 del mes de febrero de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CREDISUR S.R.L. C/ BUN, Florencia S/ Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 20266/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Mediante resolución de fs. 15/20, el J. a quo declara la incompeten- cia territorial del tribunal a su cargo para intervenir en los presentes autos, atento el domicilio real de la demandada -calle Los Inmigrantes Nº 2303, ciudad de San Luis, P.. de San Luis-, y las previsiones de los arts. 42 de la CN, 36 de la LDC y 4 del CPCC.
Expuso que, si bien el principio en la materia es que el domicilio de pago -o el del lugar de creación si aquel se omite- determina la competencia jurisdiccional (dec. ley 5965/63), también lo es el que indica que resulta válida la prórroga de competencia en asuntos patrimoniales; y que habiendo sentado el STJ ("Junquera c/Weis" y "Sola c/R.") y adherido la Cámara de Apelaciones local (causa nº 17593/13 r.C.A., entre otras) que la competencia territorial no es absoluta, estando regida por la voluntad de las partes, no puede declararse la incompetencia de oficio. Acotó que, no obstante ello, debe considerarse que en el caso en particular el deudor reside fuera de la provincia, por lo que ha de seguirse lo resuelto por la CSJN en la causa: "Productos Financieros SA. c/Ahumada A.L. s/ Cobro Ejecutivo" y más recientemente en autos: "HSBC Bank Argentina SA c/Gutierrez M.C. s/Ordinario" (CSJ 3488/2015/CS1), en donde se dispuso declarar oficiosamente la incompetencia territorial (art. 4 y 465 del CPCC y art. 36 de la LDC).
A su turno, consideró, además, análoga la presente causa con lo resuelto por el Alto Cuerpo en la última de las causas nombradas, por cuanto el demandado aun no fue notificado de la demanda, siendo Credisur una persona jurídica que se dedica a la actividad financiera y la accionada una persona física dependiente de una firma privada, por lo que en razón del monto del crédito reclamado, no cabe otra conclusión que el destino fue para consumo; de allí que ante la circunstancia de que las normas procesales (arts. 1, 2, 4, y 5 del CPCC) regulen de manera distinta la cuestión, debe prevalecer la LDC, por existir una relación de consumo.
A modo de conclusión expuso que, tratándose de una operatoria de financiación destinada al consumo, las reglas generales y procesales de atribución de competencia establecida en el ordenamiento adjetivo deben ceder frente a las normas de fondo del art. 36 de la LDC, siendo este ordenamiento de consumo de orden público.
La mentada resolución fue objeto de apelación por la parte actora, habiéndose incorporado la expresión de agravios a fs. 24/32.
II.- Sostiene el recurrente -como primer agravio-, que el J. a quo ha aplicado erróneamente el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor en...

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