Sentencia Nº 20253/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha13 Abril 2018
Número de sentencia20253/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "TOLEDANO, J.A. S/ Incidente (Nulidad E/A: B.J.E.c.R. y Otros s/Posesión Veinteañal (E.. V 10916))" (E.. Nº 20253/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) J.G.S.S.; 2º) Dra. A.B.G. LUNA y 3º) M.G.A..


El J.S., dijo:


I.- Resolución de fs. 163/168:


Se rechaza en estos obrados el incidente de nulidad, por entender el juez a quo que su promotor, J.A.T., tuvo conocimiento en abril de 2009 que el incidentado se consideraba ya entonces poseedor a título de dueño, juzgando para decidir así el rechazo aquí recurrido, que el planteo de nulidad deviene por ello extemporáneo y que TOLEDANO tampoco expresó el perjuicio que le provocaba su falta de citación a los autos principales “B.c.F. s/ Posesión Veinteañal” (V-10916). Y asimismo, que los edictos allí ordenados cumplieron en definitiva con el requisito de la debida notificación. Impuso las costas al incidentista y difirió la regulación de honorarios.-


Tal decisión fue apelada por J.A. TOLEDANO (fs. 175), quien expresó sus agravios a fs. 177/184, siendo contestados a fs. 188/189.


II.- Recurso del incidentista y su tratamiento:


J.A. TOLEDANO se agravia: (i) que el juez de la instancia anterior considerara su planteo de nulidad como extemporáneo; (ii) que el modo obrado en los autos principales por su parte aquí contraria apelada le acarrea perjuicio consistente en la afectación de la defensa de su derecho de propiedad, respecto de un campo de 5.000 has extra-registralmente adquirido -dice-, advirtiendo además acerca del riesgo de una sentencia que le resultaría inoponible al apelante e írrito o carente de valor; (iii) finalmente expresa que le causa agravio el régimen de las costas decididas por el juez a quo.


Ingresando al tratamiento directo y unificado de la queja, se adelanta que le asiste razón al apelante, básicamente por cuanto más allá del momento que el incidentista irrumpió con su pedido de nulidad (ciertamente evitando con ello el dictado de una sentencia que le podría resultar inoponible o en situación eventual de cosa juzgada írrita), lo cierto es que en el transcurso de la relación procesal principal es indudable que TOLEDANO nunca fue notificado ni pudo notificarse válida ni eficazmente de los actos procesales actuados en el juicio de usucapión que lleva la identificación V-10916, precisamente por no haber sido parte debidamente citada a ese juicio, pese a que registraba inscripción como poseedor desde el año 2005 (relevante y evidente desde octubre 2008 en autos V-10933, en dato que se corrobora con las piezas documentales de fs. 126 y 130 en el expediente principal V-10916), con partida inmobiliaria de iniciador número 753.665 y en circunstancias fácticas que ciertamente se habían visto insinuadas en el interdicto tramitado ante el mismo juzgado, con la misma contraparte, aunque con el limitado alcance de ese proceso tipo policial.


Además de los datos registrales, entonces, la pregunta de base que correspondía formularse al tiempo de resolver la nulidad ante al dato de la autoproclamación de TOLEDANO frente a su contraria sobre el hecho de ser poseedor de la parcela 5 y en extremo planteado en el interdicto, en rigor, no era por qué el incidentista no articuló pedido de nulidad con anterioridad (en un proceso principal en el que no litigaba), sino por qué no...

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