Sentencia Nº 20238/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha13 Diciembre 2017
Año2017
Número de sentencia 20238/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de diciembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "C.R.L.c.. D.M. s/ Aumento cuota alimentaria" (Expte. Nº 20238/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. A.; 2º) Dra. Torres y 3º) Dra. A..
La Dra. A., dijo:
I.- La decisión en recurso.- Viene apelada por propio derecho por la abogada Andrea E. MANAVELLA la resolución interlocutoria de fecha 11.04.2017 (fs. 643/643 vta.) regulatoria de honorarios profesionales a su favor en la suma de $ 4.900 (pesos cuatro mil novecientos), con más la alícuota del IVA en caso de corresponder, por la tarea profesional desplegada durante la tramitación del incidente de aumento de cuota alimentaria en la anterior instancia en el carácter de letrada patrocinante de la parte actora; expresando sus agravios en los términos que surge del escrito glosado a fs. 673/679vta.; que han sido respondidos por el Sr. D.M. TOLEDO [fs. 682/683vta.], en su calidad de parte recurrida y obligado al pago de tales emolumentos.
II.- Los agravios.- De acuerdo a lo que surge del memorial en análisis, la abogada recurrente critica la regulación de honorarios profesionales estima- dos a su favor, por cuanto considera que carece de fundamentación, dado que el monto estimado no guarda relación con suma alguna, deviene injusto, des- proporcionado y afecta el desempeño honrado de la profesión, su dignidad y el derecho de propiedad.
A fin de graficar la carencia de ponderación de la tarea profesional en la regulación que reprocha, efectúa un pormenorizado detalle de los actos proce- sales desplegados en beneficio e interés de su patrocinada, el tiempo insumido en ello y la resolución favorable de su planteo de aumento de cuota alimentaria para el hijo común de la actora y el accionado, como así también el manteni- miento de la Obra Social y su actualización semestral; resaltando que han sido cinco años trabajando en el proceso, con un transcendente cúmulo de actividad profesional que se refleja en multiplicidad de actos, diligencias de prueba testimonial, informativa, denuncia de hechos nuevos, confección de planillas de liquidación, actualizaciones de esas planillas, entre otros.
Expresa además, que existe labor profesional fuera del proceso, de manera previa y concomitante que conlleva la tarea de un abogado de familia, máxime en una cuestión de naturaleza alimentaria, asesorando y conteniendo a su patrocinada en representación de los derechos de su hijo frente al incumpli- miento reiterado de su progenitor.
Señala también que el monto del proceso a los fines regulatorios está compuesto por la suma de $ 123.669,76 que surge de los alimentos deven- gados y no aportados, de acuerdo a la planilla aprobada judicialmente, teniendo en cuenta que la cuota alimentaria inicial era de $ 1200 y el aumento de la misma ascendió a la de $ 4.262,48. De allí que, entiende la profesional recu- rrente, no se advierte qué porcentaje ha tenido en cuenta la Sra. Juez para regular los honorarios en $ 4.900; como tampoco la meritación de las labores y eficacia de las mismas, la cuantía del asunto y el éxito obtenido.
A su turno, el obligado al pago contesta el memorial de agravios, solici- tando la deserción del recurso, por cuanto considera que no reviste la entidad de una crítica concreta y razonada, alegando que la recurrente no ha reparado que la regulación de honorarios se fundamenta en la cita de la normativa en cuestión, artículos 6º y 25º de la Ley Nº 1007, y que, los fallos que refiere la apelante, no resultan aplicables al caso.
III.- Su tratamiento.- Centrado entonces el agravio, corresponde abor- dar dicha queja, y en esa tarea revisora, dable es señalar que la regulación de honorarios [como también la imposición de costas] son extremos que no escapan a la exigencia constitucional que imperativamente requiere que las resoluciones sean razonablemente fundadas. Así lo contempla -específicamente- la Ley Provincial N° 1007 [artículo 47] al establecer: "...Al dictarse sentencia, se re- gulará el honorario de los profesionales de ambas
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