Sentencia Nº 20222/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha07 Junio 2018
Número de sentencia20222/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 7 días del mes de junio de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "L.N., G.O. y otros c/ TRANSPORTE DE CAUDALES JUNCADELLA S.A. y otros s/ LABORAL" (Expte. Nº 20222/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dr. G.S.S.; 2º) Dra. M.E.A..-

El Dr. SALAS, dijo:

I.- La sentencia de fs. 600/611: Hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por G.O.L.N., G.L.M., S.M., D.N.O.V., L.F.P., L.E.R. y J.A.V.; contra la empresa TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A.; condenando a esta última a abonar la suma que surja de la liquidación a practicarse a través de perito, con costas. Reguló asimismo honorarios a los profesionales del derecho intervinientes y al perito contador. Tal decisión fue apelada sucesivamente por los actores (fs. 623); también individualmente por el demandante L.F.P. (fs. 624); y finalmente por la S.A. accionada (fs. 625); quienes respectivamente expresaron sus agravios a fs. 628/643, fs. 658/659vta. y fs. 668/678; siendo contestados en su caso por las partes contrarias (fs. 647/654vta., fs. 663/665, fs. 681/690 y fs. 697).

Recurso de los actores: Se agravian: (1.i.) por falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba y aplicación de la ley, argumentando en queja que el juez a quo omitió prueba esencial y tratamiento de elementos conducentes oportunamente pro- puestos a su decisión, rechazando la pretensión despido por acto discrimina- torio, sin valorar adecuadamente -refieren- que el despido de los trabajadores involucrados en la conclusión del conflicto tramitado en el expediente adminis- trativo N° 924/2011 y la exigencia de renuncia del delegado gremial L.R.B., obedecieron en ambos casos a una decisión discriminatoria de la sociedad comercial demandada; (1.ii.) que el juez de la instancia anterior no hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.-

Recurso del demandante PÉREZ: El recurrente adhiere a los agravios planteados por los demás actores y, en subsidio, para el supuesto caso que esta Alzada confirmare el fallo de la instancia de grado, expresa como único agravio (2.i.) que el juez a quo omitió pronunciarse específicamente respecto de la base que deberá utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, esto es, alegando que si bien el peritaje rendido en autos determinó por un lado dicha base sin computar viáticos y comida, en rigor corresponde la inclusión de tales con- ceptos, teniendo en consideración que ambos forman parte del salario normal y habitual del trabajador.

Recurso de la empresa accionada: La S.A. demandada recurre en grado de apelación quejándose de la sentencia de la primera instancia: (3.i.) en tanto no hace lugar a la defensa de cosa juzgada administrativa; (3.ii.) por cuanto declara la invalidez de los acuer- dos suscriptos y el encuadre de los hechos como despido incausado, con adju- dicación de los rubros indemnizatorios detallados en la sentencia; (3.iii.) agra- viándose en definitiva de los rubros que el juez a quo declaró procedentes; y; (3.iv.) finalmente expresando agravios con relación a la tasa de interés fijada.

II.- Tratamiento de los recursos: Los actores, con notable esfuerzo argumentativo desde la técnica de su patrocinio pretenden no sólo la nulificación del acuerdo homologado en sede administrativa que el juez a quo les ha concedido hasta aquí, sino también la invalidación de la posibilidad del despido mismo, poniendo el acento en un supuesto despido discriminatorio y en un estado de necesidad transaccional, que desde ahora se adelanta no se advierte que verosímilmente se hubieren configurado en este asunto judicializado y concreto. El reclamo por invalidación del despido y en definitiva el recurso de los actores, postulando el despido discriminatorio, llevan implícita la demanda por readmisión al empleo dependiente de los recurrentes, en especial del deman- dante L.R., quien pese a surgir ostensible de los acuerdos homolo- gados que había renunciado a su condición de delegado gremial (contando para ello con asesoramiento y acompañamiento sindical que incluyó el jurídico), también se agravia de una supuesta decisión discriminatoria de la parte patronal. Al respecto corresponde dejar bien en claro en modo liminar, que como nos recuerda J.R.M.: “La jurisprudencia imperante hasta el momento en la Corte Suprema de Justicia indica que cualquier modalidad legal o convencional que implique la imposición de la estabilidad absoluta es contraria a derechos fundamentales del empleador, quien no puede ser obligado a mantener la relación laboral con un trabajador determinado con quien no desea mantener el contrato” (ver La Discriminación y el Contrato de Trabajo, La Ley, 2006-E, 134. Derecho del Trabajo - Doctrinas Esenciales, Principio de Igualdad de Trato y No Discriminación, T.I p. 986). Y tal aclaración está en línea con el derecho judicial local, siendo ese el criterio basal recientemente expresado por mayoría desde el Superior Tribunal de Justicia, resumido en estos términos: ”En nuestro país la Ley Nº 23.592 y la Ley de Contrato de Trabajo, en particular el art. 17 de dicha normativa, prohíben cualquier tipo de discriminación por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad, es decir, consagran el principio de igualdad y no discriminación y le proporcionan al afectado una reparación ante el perjuicio que puedan sufrir en supuestos de discriminación, pero no prevén la reinstalación del trabajador.” (STJ Sentencia 28.02.18, Expte. 1621/17 Sala A en autos “G. c. Banco de La Pampa SEM”). Es que apriorísticamente, puede decirse que ante la ausencia de prueba categórica o indicios serios y precisos, la figura del despido discriminatorio pasaría a quedar inevitablemente subsumida en la del despido arbitrario, injustificado, sin justa causa, que resulta ser en última instancia el eje sobre el cual gira el sistema de extinción del contrato de trabajo, en modo tal que -como opina el pre-mencionado autor-, cuando no se verifica la justa causa, opera la sanción indemnizatoria, no siendo este tampoco el caso de autos. Cuando se alega separación, distinción o diferenciación intencional, con rompimiento y trato doloso de inferioridad con causa racial, política, de género, religiosa, o también gremial como se achaca en este asunto, se sabe que la prueba de los actos discriminatorios y la carga de probarlos se torna muy dificultosa. No obstante, debe notarse que en la mayoría de los casos la acreditación del real motivo subyacente es prácticamente imposible, en la medida que, de común, la discriminación enrostrada responde a acciones o activida- des más imaginadas o aparentes, que reales y patentes. En última instancia, aún cuando el derecho a la no discriminación admitiese la inversión o despla- zamiento de la carga de la prueba en cabeza de la parte empleadora, el trabajador mantiene la carga de aportar, cuanto menos, indicios graves y razonables (i.e. un cuadro indiciario serio) enderezados a poner en evidencia los motivos discriminatorios ocultos, esto es, aquello para lo cual O.Z. entiende que no basta una mera alegación, como ocurre en este juicio, sino que es necesaria la presencia de “algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental [de no discriminación …], induzca a una creencia racional sobre su posibilidad.” (O.Z., El Despido Discriminatorio, DT 2007, 950 en Derecho del Trabajo - Doctrinas Esenciales, Extinción del Contrato de Trabajo, T.III p. 416, en el que lo remarcado no le pertenece al autor).

Ciertamente, aquello que para este asunto los demandantes recurrentes omiten mencionar en su queja conjunta, es que las actas y pactos suscriptos en sede administrativa, fueron homologados por la autoridad local de aplicación, en actuaciones que en sus distintos tramos inmediatos previos, tuvieron inicio de reclamo, carátula, audiencia, cuartos intermedios, asesoría legal de distintos profesionales, propuestas gremialmente representadas, seguimiento, acompa- ñamiento y supervisión del propio Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas, Generales, Logística y Servicios de La Pampa (cuya jerarquía sindical cupular y representatividad, claramente rebasa y supera, a no dudarlo, la individual y auto-referente de L. ROBERTO como simple delegado), habiendo evitado aludir los actores que en verdad el conflicto fue pluri individual -como acierta en subrayarlo su parte contraria a fs. 647vta. y también el juez a quo a fs. 602vta.-. En resumen, el dato dirimente y relevante es que los demandantes tuvieron adecuada y razonable presencia y asistencia letrada y gremial, tal como se desprende de la compulsa completa del expediente administrativo que lleva el Nº 924/11. No obstante la invocación meramente dogmática que condujo al senten- ciante de la instancia de grado a decretar equivocadamente la nulidad de los acuerdos, convirtiendo con ello cada caso en individuales rupturas incausadas del vínculo laboral con derecho a indemnizaciones, lo cierto es que el juez a quo (tampoco de ello se hace cargo cuánticamente ninguno de los memoriales de agravios de los actores) omitió delinear con precisión, por contraste o compara- ción, cuál habría sido la medida económica real y concreta que eventualmente habría afectado a los trabajadores firmantes de los acuerdos. Y dicha omisión o demostración no corresponde sea suplida por esta Cámara. Es decir, más allá de la proclamación de principios, nada se ha argu- mentado ni sentenciado acerca de cuáles serían puntualmente (como...

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