Sentencia Nº 20221/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de sentencia20221/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "A.L.A. y Otros C/ TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A. y Otros S/ L." (Expte. Nº 20221/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Sr. Juez G.S.S.; 2º) Sra. Juez M.E.A..-

El Sr. Juez SALAS, dijo:

I.- Sentencia de fs. 263/267: Rechazó la demanda interpuesta por los actores L.A.A., W.F.B., J.G.G., M.A.H.; contra TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A., con costas a cargo de los demandantes, regulando honorarios a los profesionales intervinientes. La jueza a quo tuvo en especial consideración para resolver finalmente el rechazo a la pretensión por alegada incorrecta liquidación y pago del rubro antigüedad, esencialmente, los acuerdos conciliatorios totales y definitivos homologados en sede administrativa, sin que se hubiere hecho allí reserva alguna para el reclamo judicial tramitado en estos obrados. Y agregó no obstante ello, a mayor abundamiento, que la prueba pericial contable presentada en esta causa concluyó acerca de la legalidad de las registraciones y liquidaciones hechas en su momento por la S.A. para los demandantes, aclarando que entre los rubros remunerativos del CCT 40/89 no fueron incluidos “viáticos y comidas”, toda vez que se trataba de conceptos “extra-convenio”, en tanto que los “tickets-canasta” por cuya reliquidación también se accionaba, pasaron a ser concepto remuneratorio sólo en virtud de la Ley N° 26.341 y no por la respectiva convención colectiva; razón por la cual la sentenciante de la instancia anterior resolvió no acoger la demanda, por no haberse acreditado en definitiva el hecho constitutivo del derecho al cobro de las diferencias accionadas. Tal decisión fue apelada por los actores (fs. 273); quienes expresaron sus agravios a fs. 276/282vta.; siendo contestados por su parte contraria (fs. 285/288). Recurso de los actores: se agravian: (1.i.) por falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba y aplicación de la ley, habiéndose ponderado -refieren en queja- en forma inadecuada e insuficiente lo actuado en sede administrativa, cuestionando las homologaciones de acuerdos allí concretadas; (1.ii.) que la sentencia de la primera instancia se funde y pretenda sostenerse en lo expresado por el perito contable en punto a su forma de liquidar el adicional por antigüedad, la que deja fuera los demás rubros remuneratorios que conforman el salario de los trabajadores.

II.- Tratamiento del recurso de los actores: Una pormenorizada lectura del expediente administrativo unido por cuerda a las presentes actuaciones, permite fácil y rápidamente advertir que, tal como lo menciona la parte apelante en su memoria a fs. 277vta., no hubo una ponderación adecuada ni correcta en la instancia de grado sobre un aspecto o detalle que en verdad resulta relevante y dirimente, vinculado precisamente a los términos y alcances del acuerdo administrativo homologado con fecha 19.04.13, en el que expresamente (así surge del acta de audiencia a fs. 164 en el Expte. Nº 924/11) “[se dejó] aclarado que la suscripción del convenio ... no implica la renuncia a los juicios laborales entablados con anterioridad al conflicto que diera lugar al marco de la conciliación obligatoria; caratulado 'A., L.A. y otros c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A. s/ L. en trámite por ante el Juzgado de primera Instancia Civil, Comercial, L. Nº 4.'”. Indudablemente esa mención, pese a que el acta no individualizaba los obrados judiciales con un número de expediente, estuvo referida a los presen- tes autos, los que según consta en carátula, fueron instados con anterioridad a la homologación. Asiste razón entonces a la parte apelante, por lo que corresponde sin más la revocación de la sentencia de grado, habiendo la jueza a quo errado en la construcción de su análisis, al relacionar equivocadamente su decisión en modo central con el carácter de la cosa juzgada surgida del acuerdo homologado y su eventual imposibilidad de cuestionamiento en sede judicial, cuando en rigor, el reclamo de los actores fue y quedó expresamente excluido del cierre negociado en sede administrativa. Es que no corresponde siquiera abordar y resolver la controversia argu- mentando sobre las distintas corrientes de derecho judicial que admiten por un lado el re-examen de la legitimidad de los acuerdos que de común se homologan con intervención de la autoridad de aplicación, ni tampoco adscribiendo como lo hace la jueza de la instancia anterior a la tendencia restrictiva y más renuente a tolerar la revisión de los acuerdos conciliatorios, por cuanto como lo viene sosteniendo esta Cámara desde la causa Nº 17970/13 “los efectos de la cosa juzgada imposibilitan la renovación del debate sobre las cuestiones consideradas, ... también sobre aquellas que pudieron haberse ponderado y no se incluyeron”, aunque ostensiblemente ello no es así cuando las reclamaciones, rubros y conceptos involucran aspectos o cuestiones que clara, indisputable y expresamente quedan excluidos de la conciliación, como sucedió en este caso puntual y concreto. Tampoco resultaba atendible el argumento subsidiario de la jueza a quo en el que se decía que el rechazo también hubiera correspondido en razón del cálculo efectuado por el perito contador, pues como se sabe, existiendo hechos o aspectos controvertidos, es al juez y no a su auxiliar contable a quien le corresponde decir el derecho y resolver sobre la justicia o procedencia de la reclamación. Al respecto debe agregarse, obiter dictum ad argumentum tantum, que la CSJN ha sostenido que: "[C]onforme lo ha señalado este Tribunal en la mencionada causa "P. c/ Disco", el trabajador constituye un sujeto de "preferente tutela constitucional", hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de este Tribunal (...)". ("Recurso de e/a D.P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A." - 04.06.13 - CSJN - D. 485. XLIV.). Y asimismo que "la noción de remuneración es definida en el art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT -ratificado por la República Argentina en el año 1952-, al especificar que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" ("Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P., A.R. c/ Disco S.A" - 01.09.09 - CSJN - P. 1911. XLII.). La decisión adoptada para resolver la queja contenida en el primer agravio, torna innecesario el tratamiento del segundo agravio. No obstante, cabe considerar que la pretensión en demanda resulta en consecuencia procedente en todas sus partes, debiendo quedar condenada en consecuencia la S.A. demandada a pagar el adicional por antigüedad, calculándolo sobre la totalidad de los rubros remunerativos (ítem 6.1.5 CCT Nº 40/89), con pago de los aportes de ley que correspondan y se encuentren adeudados respectivamente para cada uno de los demandantes, en reliquidación que en instancia de grado se le deberá encomendar al perito actuante.

La Sra. J.A., dijo:

Sin...

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