Sentencia Nº 20218 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Número de sentencia | 20218 |
Año | 2018 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días 18 del mes de octubre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "J.R.G.c.Y.A. Y OTRO s/LABORAL" (E.. Nº 20218/17 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) J.L.B.T.; 2º) J.G.S.S..
La Sra. Juez TORRES, dijo:
I.- Contra la resolución de fs. 210 (01.03.17) por la cual la Sra. juez a quo rechaza "por improcedente" la petición de la demandada (fs. 209 de fecha 22/02/17) de que se tenga por desistida la acción -por haber transcurrido más de tres meses de decretada la apertura a prueba de fs. 207- y se ordene el archivo de las actuaciones, plantea la Sra. SARRIA recurso de reconsideración con apelación en subsidio (fs. 211/112 y vta.).
Desestimado que fuera el primero, se concede el segundo por ante esta Sala de Cámara (fs. 213)
II.- Plantea la apelante que es equivocada la decisión de la Sra. juez al recurrir, en virtud de lo normado por el art. 84 de la NJF Nº 986, a los arts. 283 y 284 del CPCC para desestimar su planteo de desistimiento, por cuanto la norma laboral específica (art. 24) regula tal instituto de manera diferente -se presume-. Explica que ello obedece a que mientras en el Código Procesal Civil y Comercial se regula la caducidad de instancia, lo mismo no ocurre en materia laboral (art. 4 NJF 986); de allì que, ante el desinterés del actor de impulsar el trámite, la LPL prevé que transcurrido 3 meses sin que se subsanen los defectos de la demanda se tendrá al demandante por desistido y se archivará el expediente.-
Esgrime, finalmente y a modo de "síntesis" que "la providencia en crisis viola el debido proceso al recurrir a una norma de carácter residual para tratar un instituto que se encuentra receptado en la normativa adjetiva específica"
Corrido traslado de la apelación en subsidio, contesta agravio la actora a fs. 220/222.-
III.- El planteo recursivo, se adelanta, es inadmisible. Claramente surge del texto legal que el desistimiento que trata el art. 24, 1ª pte. de la LPL refiere a la "demanda defectuosa" -así se nomina al precepto-; lo cual tiene lógica y hace a la facultad saneadora del "Desarrollo del Proceso" -tal la nominación del cap. I de la NJF Nº 986- que le...
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