Sentencia Nº 20218 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20218
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días 18 del mes de octubre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "J.R.G.c.Y.A. Y OTRO s/LABORAL" (E.. Nº 20218/17 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) J.L.B.T.; 2º) J.G.S.S..

La Sra. Juez TORRES, dijo:

I.- Contra la resolución de fs. 210 (01.03.17) por la cual la Sra. juez a quo rechaza "por improcedente" la petición de la demandada (fs. 209 de fecha 22/02/17) de que se tenga por desistida la acción -por haber transcurrido más de tres meses de decretada la apertura a prueba de fs. 207- y se ordene el archivo de las actuaciones, plantea la Sra. SARRIA recurso de reconsideración con apelación en subsidio (fs. 211/112 y vta.).
Desestimado que fuera el primero, se concede el segundo por ante esta Sala de Cámara (fs. 213)
II.- Plantea la apelante que es equivocada la decisión de la Sra. juez al recurrir, en virtud de lo normado por el art. 84 de la NJF Nº 986, a los arts. 283 y 284 del CPCC para desestimar su planteo de desistimiento, por cuanto la norma laboral específica (art. 24) regula tal instituto de manera diferente -se presume-. Explica que ello obedece a que mientras en el Código Procesal Civil y Comercial se regula la caducidad de instancia, lo mismo no ocurre en materia laboral (art. 4 NJF 986); de allì que, ante el desinterés del actor de impulsar el trámite, la LPL prevé que transcurrido 3 meses sin que se subsanen los defectos de la demanda se tendrá al demandante por desistido y se archivará el expediente.-
Esgrime, finalmente y a modo de "síntesis" que "la providencia en crisis viola el debido proceso al recurrir a una norma de carácter residual para tratar un instituto que se encuentra receptado en la normativa adjetiva específica"
Corrido traslado de la apelación en subsidio, contesta agravio la actora a fs. 220/222.-
III.- El planteo recursivo, se adelanta, es inadmisible. Claramente surge del texto legal que el desistimiento que trata el art. 24, pte. de la LPL refiere a la "demanda defectuosa" -así se nomina al precepto-; lo cual tiene lógica y hace a la facultad saneadora del "Desarrollo del Proceso" -tal la nominación del cap. I de la NJF Nº 986- que le...

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